STSJ Castilla y León 303/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
Número de Recurso194/2001
Número de Resolución303/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia

En la Ciudad de Burgos a ventidos de octubre de dos mil dos.

En el recurso contencioso administrativo numero 194/2001 y acumulado 231/2001 interpuesto el primero por Don Pedro Miguel , y el segundo por Don Everardo , Don Pablo , Don Carlos Miguel , Don Alvaro , Don Francisco , Don Ramón y Don Leonardo

representados por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Luis Oviedo Mardones contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 1 de Febrero de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial SUE-I/T "Las Californias", habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Miranda de Ebro representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por la Letrado Doña Soraya Vesga Quincoces.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Pedro Miguel se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos el día 31 de Marzo de 2001, dictándose auto por el que se declaraba la incompetencia el 26 de Abril del 2001, personándose en esta Sala el 12 de Mayo de 2001

Por la representación procesal de Don Everardo , Don Pablo , Don Carlos Miguel , Don Alvaro , Don Francisco , Don Ramón y Don Leonardo Saez se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de Lo Contencioso Administrativo de Burgos el 29 de Marzo de 2001, dictándose igualmente auto por el que se declaraba la incompetencia el 11 de Mayo de 2001.

Interesada la acumulación de autos, y tras la tramitación oportuna se acordó mediante auto de veintiséis de Octubre la acumulación de dichos autos , se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de Diciembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "deje sin efecto la resolución recurrida, declarando su nulidad, con todo lo demás que en derecho proceda".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de Enero de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fechaanterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de octubre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 1 de Febrero de 2001 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial SUE-I/T "Las Californias".

Argumenta la parte recurrente 1.- que el plan carece de evaluación de impacto ambiental 2.- que algunas parcelas incluidas en las Californias han sido excluidas del sector e incluidas en otros suelos residenciales sin tramitación administrativa alguna 3.- Se ha impuesto el sistema de cooperación sin cumplimiento de lo prevenido en el artículo 83 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, 4.- Las parcelas de los recurrentes se encuentran alejadas de la ubicación del polígono industrial pero próximas a la traza urbana de Miranda, contando con los servicios urbanísticos básicos, 5.- incumplimiento del artículo 36.d)

38.c) y 39-2 de la Ley de Urbanismo de Castilla Y León, 6.- el Plan parcial a la hora de determinar la contribución a los gastos de urbanización, lo hace en función de la superficie de las fincas obtenidas por cada propietario y no en función del valor de esas fincas, tal y como dispone la legislación vigente .

Argumentos que son rebatidos de contrario por la Administración demandada.

SEGUNDO

En primer lugar se indica por la parte recurrente que el plan parcial sería nulo al carecer de la preceptiva evaluación simplificada de impacto ambiental.

Con respecto a este particular presenta el Ayuntamiento demandado copia de la publicación en el Boletín de la Comunidad de fecha 11 de Diciembre de 2001 que contiene la resolución de 22 de Noviembre de 2001 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por la que se hace pública la Declaración de Impacto ambiental de la Evaluación simplificada de Impacto Ambiental del Plan Parcial SUE I/T "Las Californias" del término municipal de Miranda de Ebro.

Si bien dicha Evaluación es posterior al Acuerdo municipal de Aprobación definitiva del Plan Parcial, lo cierto es que en principio resulta necesario determinar el alcance , gravedad o naturaleza que un hipotético vicio de forma pudiera tener en el caso enjuiciado. A este respecto, es menester recordar que el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C. dispone que "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Es pacífico que el Derecho Administrativo se ha decidido por un antiformalismo que sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a sus normas y con respeto a los principios de Economía, Celeridad y Eficacia (art. 103 de la Constitución Española), hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado (anulabilidad) más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto si éste tiene un valor esencial o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos ellos que acreditan que dicho vicio es de naturaleza estrictamente instrumental, carece de fuerza anulatoria en si mismo y sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.

En definitiva, tanto la antigua L.P.A, como la L.O.P.J. en sus arts. 238 y ss., como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R.J.A.P. y P.A.C. reducen al mínimo los efectos invalidatorios de los vicios de forma, de manera que o bien el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Marzo de 2006
    • España
    • 15 Marzo 2006
    ...de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 194/2001 y acumulado 231/2001 , sobre Plan ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR