STSJ Castilla-La Mancha 959/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:1776
Número de Recurso192/2003
Número de Resolución959/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 959

En el Recurso de Suplicación número 192/03, interpuesto por Diana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 17-6-02 , en los autos número 2/02, sobre ALTAEN S.S., siendo recurrido la TGSS y SOLDENE SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de acción de la demandante Dña Diana respecto de la demanda por ella formulada frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOLDENE S.A., y sin entrar a resolver del fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a los citados demandados en la instancia de las pretensiones formuladas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- La actora Dña. Diana comenzó a prestar sus servicios por cuenta de Soldene S.A. el

1.1.01 por contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de interinidad con jornada de 25 horas/semana. Su prestación de servicios concluyó el día 7.1.01. SEGUNDO.- La empresa presentó su solicitud de alta de la demandante como trabajadora suya en la S. Social el 11.1.01. La empresa ingreso la cotización correspondiente a sus 7 días de trabajo de Enero el 28.2.01. TERCERO.- El día 1.2.01 inició la actora nuevamente la prestación de precios por cuenta de la empresa demandada por contrato de trabajo a tiempo completo. CUARTO.- La empresa ingreso las cotizaciones correspondientes a los 28 días trabajados en Febrero por la demandante el 31.3.01. La empresa presentó la solicitud de formalización del alta de la trabajadora en la S. Social el 13.9.01. QUINTO.- La TGSS dio de alta a la trabajadora demandante con fecha real de 1.1.01 y efectos de 11.1.01 y fecha de baja 7.1.01. Nuevamente le dio de alta con fecha real

1.2.01 y efectos de 31.3.01 (con baja el 31.12.01). SEXTO.- La demandante interpuso reclamación previa el

20.11.01 desestimada por resolución de 6.2.02."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre afiliación a la Seguridad Social, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 24 del texto constitucional , en relación con el artículo 100 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 y con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

La controversia planteada se centra en la cuestión de si existe o no un interés tutelable en la pretensión planteada por quien ahora recurre, de que se acomode su alta en Seguridad Social con la empleadora codemandada en una determinada fecha, en lugar de aquella posterior en que dicha empleadora la ha tramitado. De tal modo que la misma se corresponda con la realidad del tiempo trabajado para la empresa.

El tema es, sin duda, complejo y procesalmente espinoso, en cuanto que se entrecruza el derecho al ejercicio de acciones declarativas, con base en lo que dispone el artículo 24 del texto constitucional, que tienen todos reconocidos, y por tanto, en cuanto derecho inespecífico, trabajadores incluidos (así, por todas, las SSTC 39/84 o la 71/91 ), con la restricción que, jurisprudencialmente, se viene introduciendo respecto al ejercicio de algunas acciones, que se considera que carecen de un interés actual, por carecer de efectos jurídicos inmediatos (así, ya STS de 6-5-96 ), y no concurrir las circunstancias que harían viable una decisión que esté referida a un interés digno de tutela, como puede ser, por ejemplo, una cuestión relacionada con una futura jubilación, sobre cuyos avatares, normativos incluidos, nada se puede saber con antelación (así, STS de 23-9-98 ). En resumen, que las acciones que, jurisprudencialmente, se entienden carentes de interés tutelable, son aquellas que no poseen un contenido propio y específico, respondiendo a un interés real y actual, y que por tanto, solo van encaminadas a obtener una declaración preventiva ocautelar ( SSTS de 31-5-99 o de 3-3-00 , entre otras).

Dentro de este ámbito de determinación, que es algo vago en sus contornos, y sin duda muy discutible, se ha entendido en algunas ocasiones que se carecería de acción para interesar una determinada declaración sobre retroactividad de un alta presentada extemporáneamente, después de iniciada la relación laboral ( STS de 18-7-00 ); sin embargo, en algunas otras ocasiones, se ha entrado a conocer respecto a los efectos retroactivos de una...

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