SAP Segovia 209/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2015:319
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00209/2015

S E N T E N C I A Nº 209 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 292 Año 2015

Juicio Verbal nº 169/2015 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel Y Dª Ángeles ; contra BANKIA, S.A; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. De la Santa Marquez y defendida por la Letrado Sra. Cosmea Rodriguez y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendidos por la Letrado Sra. Avial Escobar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva, con fecha veintiséis de junio de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos, en nombre y representación, de DON Jesús Ángel y DOÑA Ángeles contra la mercantil Bankia, S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Santa Márquez, DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Bankia S.A suscrito a fecha 1 de julio de 2011 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a DON Jesús Ángel y DOÑA Ángeles el importe de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (4.998, 75 #) con sus intereses legales devengados desde la fecha del contrato y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución y hasta el completo pago. Por otra parte, también se acuerda que la parte actora entregue a la entidad demandada, sin comisiones, ni gastos, los títulos objeto de esta litis, es decir, las acciones más los dividendos en su caso obtenidos con sus intereses legales desde la fecha de su cobro. Con expresa imposición, a la parte demandada, de las costas causadas en la instancia. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad Bankia, contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando la demanda declaraba la nulidad del contrato de suscripción de acciones de la entidad contratado por los actores, con la consecuencias inherentes de devolución recíproca de las cosas objeto de contrato y sus intereses.

La entidad apelante impugna la sentencia por entender en primer lugar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, e infringe los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil pues, según sostiene, la acción de nulidad ejercitada por la actora es insostenible, ya que la acción de una sociedad no es un producto complejo y cualquier ciudadano con capacidad para obrar en el tráfico bancario debe saber que la acción es un producto de riesgo, con el que puede ganar o perder la inversión, sin que los rendimientos estén garantizados, añadiendo que en todo caso el error, de haber existido, sería inexcusable, pues consta la documentación precontractual y contractual debidamente firmada por la parte actora, siendo responsabilidad de ésta el hecho de que, en su caso, no la hubiera leído.

En segundo lugar, se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba sobre la solvencia de la entidad bancaria, alegando que más bien se está en presencia de ausencia absoluta de prueba, pues la información suministrada por Bankia en la OPS sí representaba la imagen fiel en la fecha de julio de 2011 ya que cumplió con todas las previsiones legales contempladas en la normativa vigente de aplicación para la salida a Bolsa, proceso que fue supervisado por el Banco de España y la CNMV, que registro el folleto de la emisión, previo control de su legalidad formal y material, habiendo sido auditados por Deloitte los estados financieros de Bankia consolidados correspondientes al primer trimestre de 2011, elaborados precisamente para su salida a Bolsa e incorporados al Folleto, siendo aquéllos distintos a las cuentas anuales de Bankia correspondientes año 2011, habiendo sido éstas reformuladas en marzo de 2012, no así las cuentas elaboradas para su salida a Bolsa, no habiendo sido reformulados los estados financieros auditados que se incorporaron al folleto para la salida a Bolsa.

Finalmente, y de forma subsidiaria, insiste la recurrente en la alegación de prejudicialidad penal para el caso de que se aprecie prueba o argumento que pudiera hacer dudar sobre la existencia de falsedad o irregularidad en las cuentas elaboradas por Bankia para su salida a Bolsa pues, como se puso de manifiesto en la instancia, existe un proceso penal abierto en el que, precisamente, se discute la bondad o falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como de las cuentas del ejercicio 2011, reformuladas en marzo de 2012, lo que debió haber determinado la suspensión del procedimiento civil, al considerar que concurren todos los requisitos para, en su caso, acordar en sede de apelación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 y 41 de la LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 10.2 de la LOPJ y 111 y 114 de la LECr pues en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, es la propia querellante la que califica los hechos, entre otros, dentro del tipo delictivo de falsificación de cuentas anuales, por lo que no acordar la suspensión causaría evidente indefensión a Bankia, que se vería obligada a soportar procedimientos distintos ante distintas jurisdicciones por hechos idénticos, que bien podrían derivar en resoluciones contradictorias.

La Sala se ha pronunciado ya de forma reiterada sobre la cuestión debatida, en relación con sentencias jurídicamente iguales y recursos de apelación semejantes, por lo que en este momento se acuerde será lo mismo, en aras del principio de congruencia, de lo acordado en resoluciones anteriores.

SEGUNDO

- Aunque se alega en último lugar, y de forma subsidiaria, por parte de la recurrente, por razones de pura sistemática debe examinarse la cuestión relativa a la prejudicialidad penal alegada por la recurrente en la instancia, y en la que insiste en esta alzada.

En este orden de cosas, la prejudicialidad penal es regulada con clara vocación restrictiva en el art. 40 LEC pues, conforme dispone dicho precepto en su apartado 2, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las circunstancias que pasa describe, siendo preciso, en primer lugar, que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva alguno o alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, y en segundo lugar es preciso, además, que la decisión del tribunal penal pueda tener no solo influencia, sino influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Si el delito es falsedad documental y afecta a un documento decisivo para resolver el pleito civil, la suspensión se decreta desde el momento en que se tenga constancia de la causa penal, conforme dispone el art. 40.4 de la LEC . Si es otro delito, la suspensión se decreta cuando el procedimiento civil está pendiente sólo de sentencia, por virtud de lo dispuesto en el art. 40.3 del mismo texto Legal .

Por su parte, el art. 114 de la LECr dispone que promovido juicio criminal en averiguación de un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta el momento en que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

A la luz de lo expuesto, necesariamente debe concluirse que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla....

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