SAP Asturias 371/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:3074
Número de Recurso465/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00371/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 28/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, Rollo de Apelación nº465/15, entre partes, como apelante y demandado DON Felipe, representado por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y bajo la dirección del Letrado Don Javier Castiello Vázquez y como apelado, demandante e impugnante DON Geronimo, representado por el Procurador Don Aníbal Cuetos Cuetos y bajo la dirección del Letrado Don Juan Martínez Donate.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Geronimo contra DON Felipe, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 22 de octubre de 2.013 del vehículo matrícula

....-ZQD, debiendo el demandado devolver los 7.000 euros del precio y el actor el turismo sin hacer especial imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Felipe, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Geronimo se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Felipe

, solicitando se dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato de compra-venta de vehículo con garantía suscrito entre ambas partes el 22 de octubre de 2.013 y asimismo se declare que en virtud de dicha resolución contractual las partes se deben restituir recíprocamente las prestaciones aportadas, por lo que se solicita sea condenado el demandado a restituir al demandante la cantidad de 7.150 #. Subsidiariamente, solicita se condene al demandado a que devuelva al actor la cantidad de 4.220 euros en concepto de reducción del precio estipulado en el contrato de compraventa. Sostiene el actor haber adquirido al demandado en virtud de contrato de compraventa un vehículo Mitsubishi Montero 3.2 DID, matrícula ....-ZQD, el día 22 de octubre

de 2.013 por el precio de 7.000 #, habiendo entregado 150 # previamente, concretamente el 10 de octubre de 2.013, en concepto de "paga y señal por la compra" . El demandado se dedica profesionalmente a la compraventa de vehículos usados, por lo que se interesa por el demandante la aplicación de la legislación sobre consumidores y usuarios, toda vez que el vehículo adquirido presentó desde su inicio importantes defectos que dificultan la conducción y que no fueron reparados en un plazo razonable, habiendo llevado el actor el vehículo al establecimiento del demandado, según señala, en 10 ocasiones hasta que lo recogió de aquél sin estar reparado el día 3 de octubre de 2.014, según consta al fol. 34 de los autos, presentando la demanda el 6 de febrero de 2.015. Señala el actor en el escrito rector que si bien en las cláusulas segunda y tercera del contrato, que se adjunta como documento núm. 1, se hace referencia a las características y defectos que presentaba el automóvil en el momento, dicha referencia es de forma genérica, habiéndose detectado pocos días después de la celebración del contrato que el vehículo presentaba problemas que impedían un uso adecuado del mismo, concretamente presenta los siguientes defectos: incorrecto funcionamiento de los testigos del salpicadero y cuadro de mandos del vehículo; repentinas subidas de revoluciones del vehículo; pérdidas de potencia durante la conducción y endurecimiento de la dirección asistida a los pocos minutos de conducir, por lo que procedió a llevar el mismo a las instalaciones del demandado y semanas después le comunicó aquél que ya tenía el vehículo reparado. Pues bien, desde ese momento hasta el 21 de agosto de 2.014 manifiesta el actor haber acudido aproximadamente en nueve ocasiones más al establecimiento de venta y en todas y cada una de estas visitas puso de manifiesto que el vehículo continuaba presentando graves deficiencias. La última vez que llevó el vehículo a reparar al establecimiento del demandado fue el 21 de agosto de 2.014, de donde recogió el vehículo sin reparar el 3 de octubre de ese año. Con la demanda se presentó un informe pericial, que fue ratificado en el acto del juicio, en el que el Perito sostiene a los fols. 41 y siguientes que los defectos del vehículo estaban ya en el momento de la entrega, desestimando que se produjeran por el uso del vehículo por el actor, siendo un dato relevante el que los kilómetros realizados desde entonces fueron 1.527, como se recoge en el informe de la ITV, y señala como defectos: fallo de carburación, fallo del salpicadero, problemas en la dirección y pérdida de aceite; seguidamente señala las reparaciones a efectuar, que valora en 7.999,43 #, es decir en una cantidad superior al precio de compra.

Por su parte el demandado se opuso a la pretensión actora e interesó la desestimación de la demanda y subsidiariamente, para el supuesto de que aquélla fuera acogida, se acuerde bajar el precio de venta, debiendo el demandado devolver al comprador la suma de 2.000 #.

Manifiesta el demandado que como es habitual en el mercado de automóviles usados, con carácter previo a la formalización del contrato, el comprador realizó una prueba en carretera con el vehículo pudiendo constatar su estado, a la vez que se le explicó el problema del cuadro y de la dirección, extremos que pudo comprobar personalmente y a pesar de ello decidió adquirir el vehículo, de modo que en el contrato firmado por las partes se señaló que el comprador conoce el estado de aquél. Igualmente se señala que no se trata de un contrato tipo o de adhesión, aportándose al respecto con la contestación el contrato suscrito por otro comprador. Igualmente niega el demandado que el vehículo fuera llevado al garaje en 10 ocasiones, señalando que serían dos o tres las ocasiones en las que el actor llevó el vehículo a su establecimiento. Finalmente manifiesta que no es hasta el mes de agosto de 2.014 cuando el actor expresa la falta de conformidad y solicita la reparación del vehículo, de modo que esta forma de saneamiento es la que debe llevar a cabo el demandado, lo cual ha hecho, habiendo retirado el demandante el vehículo del taller en el mes de octubre de 2.014 sin estar reparado el mismo, por lo que acota con el art. 120 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, precepto que se ocupa de la forma en que debe llevarse a cabo la reparación, concretamente que será gratuita, lo que ocurre en el caso de autos; en segundo lugar, que la reparación se llevará sin inconveniente para el consumidor, hecho que se estima que concurre toda vez que cuando depositó el actor su vehículo en el establecimiento del demandado, denominado "Automóviles Quintana", siempre le fue entregado un coche de sustitución y finalmente, según el art. 120.d), la resolución contractual o la rebaja del precio sólo son posibles cuando la reparación ha concluido y el producto sigue sin ser conforme al contrato; en el presente caso consta que el actor se llevó el vehículo del establecimiento del demandado cuando aún no se encontraba totalmente reparado; finalmente se señala que la reparación de la bomba de dirección se llevó a cabo en otro taller, siendo abonada la reparación por el demandado, junto con el cuadro y la dirección apenas supera los 2.000 #, por lo que subsidiariamente cabría una rebaja del precio, que se cifra en esa suma. La juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda, si bien redujo el importe de la restitución del precio a 7.000 # considerando que los 150 # entregados como señal no forman parte de aquél. Frente a esta resolución interpuso el demandado recurso de apelación, formulando impugnación el actor.

SEGUNDO

El apelante solicitó la...

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