SAP Asturias 443/2015, 28 de Octubre de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS |
ECLI | ES:APO:2015:2884 |
Número de Recurso | 923/2015 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 443/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00443/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
- Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33079 41 2 2014 0101213
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000923 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LUARCA VALDES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001195 /2014
RECURRENTE: Aurelia
Procurador/a:
Letrado/a: REBECA SARASUA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Matías, Amalia
Procurador/a:,,
Letrado/a:,,
SENTENCIA Nº 443/15
En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 923/15, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 1195/14, sobre Vejaciones Injustas, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Luarca - Valdés, en que han sido partes, Aurelia, en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrada Doña Rebeca Sarasua Rodríguez, y como apelados Matías y Amalia y el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Luarca - Valdés se dictó sentencia en el referido Juicio de Faltas de fecha 16 de junio de 2015, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Condeno a Doña Aurelia, como autora de dos faltas de vejaciones injustas imponiéndole la pena de 4 días de localización permanente por cada una de ellas, todo ello con imposición de costas causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 923/15, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
Uno de los motivos de la recurrente tiene como base la inadmisión de una de las pruebas propuestas en el acto del juicio por ella y respecto de la cual efectuó la correspondiente protesta, alegando en síntesis, que la persona propuesta fue testigo directa y presencial de lo ocurrido, por lo que pudo haber aclarado o aportado datos de interés para el objeto de enjuiciamiento y su absolución, solicitando se acuerde la práctica de la testifical referida en segunda instancia y verificado se dicte sentencia revocando la de instancia y absolviendo a la recurrente de la falta por la que viene condenada o se declare la nulidad de las actuaciones y la celebración de un nuevo juicio con la práctica de la prueba indebidamente denegada.
Así planteados los términos del debate, y entrando a conocer de dicho motivo del recurso, hay que tener presente que la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios para la resolución del conflicto atinente a la admisión de la prueba cuales son la pertinencia y la relevancia.
El primero exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso y el segundo tiene un doble aspecto, el funcional relativo a los requisitos formales para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, que se refiere a la potencionalidad de la prueba solicitada en relación a una alteración del fallo de la sentencia.
La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2000, - con el apoyo que suministran las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo citadas en la resolución - señala que es doctrina reiterada de dicha Sala que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicional, no produciéndose vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada, aun siendo pertinente, carece del contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final.
Distingue, en definitiva, la sentencia entre prueba pertinente y prueba necesaria: la primera es aquella que tiene relación directa con el tema a decidir en el proceso, mientras la segunda es la fundamental e imprescindible para la formación de la convicción del Juzgador, de suerte que prueba necesaria es la prueba forzosa e indispensable.
Llegados a este punto hay que recordar, siquiera sea en síntesis, la doctrina sobre la evidente interrelación entre el derecho a la prueba y la indefensión en sentido constitucional que ha sido puesta de manifiesto constantemente por la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que en la S 17/85 declaró tempranamente que...
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