SAP Murcia 319/2015, 19 de Noviembre de 2015
Ponente | MATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS |
ECLI | ES:APMU:2015:2503 |
Número de Recurso | 4/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO |
Número de Resolución | 319/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00319/2015
- C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N85850
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501368
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2015
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jesús María
Procurador/a: D/Dª SOLEDAD PARA CONESA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE SORIANO ASUAR
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO PROCEDIMIENTO ORDINARIO SUMARIO Nº 4/2015
Sumario 1/15
Juzgado instructor número 1 de Cartagena.
Ilmos. Sres.:
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Ángel Pérez López
Doña Beatriz Carrillo Carrillo
Magistrados
SENTENCIA Nº 319
En la Ciudad de Cartagena, a 19 de Noviembre de dos mil quince. Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 4/15 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena con el nº 1/15, por delito Agresión sexual, en la que es acusado Jesús María nacido el NUM000 /1962, hijo de Eliseo y Virtudes, natural de Cartagena y vecino de, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. Angel Mendez Bernal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento ordinario dictándose
Auto de procesamiento y conclusión de sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez dictado Auto de confirmación de la conclusión del sumario, se dio traslado al ministerio Fiscal, y a la defensa, que presentaron sus correspondientes escritos de calificación provisional, señalándose día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, con la asistencia del acusado asistido de su letrado, el Ministerio Público y demás que consta, así como sus manifestaciones que constan en la grabación efectuada.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 179 en relación con el artc.180.1.5 del Código Penal, y de otro delito intentado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 179 en relación con el artc.180.1.5 del Código Penal, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 del CP y prohibición de aproximación a Eugenia a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, hablado y visual por un período de 7 años que exceda de la pena privativa de libertad impuesta, de conformidad de los preceptuado en los artículos 57.1, 48.2 y 3 del CP, respecto del primer delito.
Y respecto del segundo delito de tentativa de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 179 en relación con el artc.180.1.5 del Código Penal, y de otro delito intentado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 179 en relación con el artc.180.1.5 del Código Penal, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta conforme al artículo 55 del CP y prohibición de aproximación a Soledad a una distancia inferior a 500 metros de cualquier lugar que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, hablado y visual por un período de 7 años que exceda de la pena privativa de libertad impuesta, de conformidad de los preceptuado en los artículos 57.1, 48.2 y 3 del CP, respecto del primer delito.
Y que indemnice a Eugenia a través de su representante legal en la cantidad de 30.000 euros, y a Soledad en la cantidad de 9.000 euros por los daños morales, debiendo extenderse a los tratamientos médicos o psicológicos a los que las menores hayan tenido que someterse como consecuencia de estos hechos, más los intereses legales del dinero del artículo 576 de la LEC
La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales, y subsidiariamente que se considere la existencia de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del CP con la existencia de la atenuante 21.1 y 21.2 del CP con la pena correspondiente de un año de prisión.
-
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se declara probado que Jesús María con DNI NUM002, en prisión provisional por esta causa
desde el Auto de 30 de mayo de 2014, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pero condenado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Gerona, causa 2061/2013, ejecutoria 47/2014, en sentencia de fecha 20-02-2014, por un delito de robo con violencia a la pena de 4 meses y 15 días y suspendida la pena privativa de libertad por 2 años, con fecha de notificación de la suspensión de 15 de abril de 2014, realizó los siguientes actos el 28 de mayo de 2015, movido por el deseo de satisfacer sus deseos lúbricos:
Sobre las 03.00 horas de la madrugada del 28 de mayo de 2014, Eugenia nacida el NUM003 de 1999, de 14 años a la fecha de los hechos, y su amiga Soledad nacida el NUM004 de de 1999, 14 años a la fecha de los hechos, se encontraban paseando por el Puerto de Cartagena, cuando coincidieron con Jesús María, quién comenzó una conversación con ellas, ganándose su confianza y logrando llevarlas a su vivienda sita en el BARRIO000, junto al Puerto, de la localidad de Cartagena. Una vez en el interior, echó el pestillo, y tras quitarse la camisa, les mostró unos tatuajes, donde se leía Mariola y Jesús María y que tenía en el torso. Luego les dijo que le dieran la espalda y le enseñaran el culo para poder masturbarse. Después, comenzó a tocar los muslos y los pechos de Eugenia y ante la negativa de las menores a mantener relaciones sexuales, Jesús María, se introdujo en una habitación se cambio de camisa y ocultó un cuchillo de grandes dimensiones en su pantalón.
Acto seguido, se acercó a ambas y bajándose los pantalones y descubriendo sus genitales, le dijo a Soledad que le hiciera una felación a lo que esta se opuso, por lo que sacó un cuchillo de grandes dimensiones y amenazó con hacerle daño, entrando
Soledad en estado de shock. Ante esta circunstancia, Jesús María, se dirigió a Eugenia, quién accedió a practicarle la felación ante la intimidación que le causaban estos hechos, y cogiéndola por la cabeza a Eugenia, le dijo: "Chúpamela" o que de lo contrario haría daño a Soledad, introduciéndole el pene completamente en el interior de la cavidad bucal.
La menor Eugenia accedió a mantener relaciones sexuales orales ante la intimidación que había ejercido sobre ambas Jesús María quién finalmente eyaculó en la boca de Eugenia .
Una vez que eyaculó en la boca de Eugenia, retiró el pene, mientras la menor escupió el semen en la mano de Jesús María, quién se limpió la mano manchada en la manga izquierda de la chaqueta de Eugenia .
La menor Soledad, permaneció con la cara tapada por la otra mano de Jesús María, ya que mientras sucedían estos hechos, ambas menores estaban sentadas juntas.
Jesús María dejó salir a las menores una vez satisfizo sus deseos.
Que los hechos declarados probados lo han sido a tenor de lo dispuesto en el artículo 741
de la LECr tras la práctica de la prueba realizada en el acto de juicio consistente en la declaración del acusado, víctimas, testigos, pericial y documental unida a las actuaciones. Y de lo cabe deducir que el acusado es responsable del delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 180.1.5 del CP, que se le imputa respecto de Eugenia, ya que no sólo está la declaración de la víctima que depuso con claridad y rotundidad en el acto del juicio, relatando como sucedieron los hechos y como, aunque acudieron a la vivienda del acusado voluntariamente, ya que se encontraban merodeando por el puerto de Cartagena sobre las 03:00 horas y habían decidido pasar la noche fuera de sus casas, sentían frío y necesidad de recargar el móvil, ofreciendo el acusado su...
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