SAP Madrid 418/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2015:16054
Número de Recurso683/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución418/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0041207

Recurso de Apelación 683/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 330/2012

APELANTE: D./Dña. Faustino y D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

APELADO: CENTRO ESCOLAR NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES DE LOS PADRES MERCEDARIOS DESCALZOS

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 330/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de Dña. Jacinta y D. Faustino, en representación de la menor Victoria apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON contra CENTRO ESCOLAR NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES DE LOS PADRES MERCEDARIOS DESCALZOS apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Faustino y Dña. Jacinta representados por la Procuradora Dña. María de los Llanos Ferrando Galdón contra el Centro Escolar Nuestra Señora de los Ángeles de los Padres Mercedarios Descalzos representado por la Procuradora Dña. María Francisca Uriarte Tejada, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a esta última.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte actora DON Faustino y DOÑA Jacinta -que actúan en representación de su hija menor Victoria

, y que articula su recurso combatiendo, en primer término, la excepción de prescripción apreciada por la sentencia recurrida y el consiguiente pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

SEGUNDO

No se discute que la acción ejercitada en los presentes autos es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, ni que el plazo de prescripción para este tipo de acciones es de un año ( artículo 1968.2 del Código Civil ). En este punto resulta indiferente que se haya ejercitado tan solo una acción de responsabilidad de los centros educativos por actuaciones cometidas por sus estudiantes durante períodos escolares, o, además, se haya acumulado una acción por persecución académica de la menor Victoria por parte de sus profesores, pues ambas acciones prescriben en el mismo plazo como afirma la parte recurrente.

TERCERO

Los informes médicos obrantes en autos acreditan que Victoria sufre un "síndrome de estrés postraumático" que la parte recurrente atribuye a una situación persistente de acoso escolar sufrida por la menor mientras cursaba estudios de educación primaria y secundaria en el centro escolar "Nuestra Señora de los Ángeles- Orden de Descalzos de Nuestra Señora de la Merced". Lo primero que se hace preciso destacar es que desde el mes de junio de 2010, cuando finalizó el curso escolar 2009-2010 la citada menor dejó de ser alumna del citado centro de enseñanza, si bien había dejado de asistir a clase desde el mes de diciembre de 2009, y, por consiguiente, no es posible atribuir a la parte demandada responsabilidad por hechos ocurridos con posterioridad al mes de junio de 2010 fuera del centro de enseñanza, cuando Victoria cursaba estudios de segundo curso de secundaria en el Instituto de Educación Secundaria "Celestino Mutis".

CUARTO

La sentencia apelada ha aplicado el principio de la "actio nata" ("actio nondum nata non praescribitur"), según el cual el día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse pues la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir, y ha considerado que el inicio del plazo debe ser situado el 17 de enero de 2011, por lo que, al interponerse la demanda (1 de marzo de 2012) la acción ya habría prescrito. La parte recurrente se manifiesta disconforme con esta apreciación y sitúa el día inicial el 18 de noviembre de 2011, fecha en que, a su entender, la estabilidad emocional de la menor permite elaborar el informe del Dr. Segismundo, ratificado tres meses después por el Dr. Luis Enrique, que es donde se fijan provisionalmente las secuelas de la menor, aunque no se haya recuperado del todo por persistir el estrés postraumático.

QUINTO

Para resolver el debate sobre la prescripción de la acción o acciones ejercitadas, hay que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así, la STS de 2 de febrero de 2015, que cita doctrina precedente del alto tribunal ( STS de 18 de diciembre de 2014, STS 19 de enero 2011, STS de 27 de mayo de 2009, STS de 16 de junio 2010, STS 22 de febrero 1991, STS de 16 de marzo 2010 y STS de 15 de octubre de 2008 ) reitera que en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse en conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo. Añadiendo que el conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la confirmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, es el que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese momento "supo el agraviado" tanto la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable. Por otra parte, el daño, aun siendo continuado en sus efectos, no permite sostener que pueda quedar indeterminado el día a partir del cual pudo ejercitarse la acción, ya que considerar lo contrario eliminaría en la práctica la prescripción, con la consiguiente creación de una indefinida situación de inseguridad jurídica, que es precisamente lo que trata de evitar, a toda costa, el instituto de la prescripción extintiva institución que, por lo demás, aun siendo de aplicación no rigurosa sino cautelosa y restrictiva. Por último se afirma que la jurisprudencia no puede derogar la institución por vía de interpretación pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico.

SEXTO

El caso que nos ocupa reviste cierta complejidad, pero, con independencia de que pueda establecerse o no una relación causal entre los padecimientos psíquicos sufridos por Victoria y una situación de acoso escolar o ensañamiento académico, es lo cierto que, a la vista de los distintos informes médicos obrantes en autos, no podemos compartir el criterio de la Juzgadora de instancia. Ello es así, ya que entendemos que si bien los demandantes tenían conocimiento de la enfermedad de su hija en la fecha indicada en la sentencia recurrida, no puede afirmarse, sin embargo, que se hubiera determinado el alcance o efecto definitivo de ésta, ya que el diagnóstico psiquiátrico y psicológico definitivo no puede situarse en una fecha anterior al informe clínico del alta emitido por el Hospital de Día-CET Infanto-Juvenil "Pradera de San Isidro (documentos 36 y 38 de la demanda), tras el proceso de evaluación psicodiagnóstica que tuvo lugar entre los meses de marzo y junio de 2011, lo que supone que al tiempo de ejercitarse la acciones judiciales que nos ocupan, no había transcurrido un año desde la emisión del informe y las acciones no estaban prescritas. Lo que nos lleva a entrar en el fondo de las pretensiones de la parte recurrente, que quedaron imprejuzgadas en la primera instancia.

SÉPTIMO

La demanda rectora de los presentes autos relata una situación de acoso escolar a la que presuntamente estuvo siendo sometida la menor Victoria entre los años 2005 y 2010 en los que estuvo escolarizada en el centro escolar "Nuestra Señora de los Ángeles- Orden de Descalzos de Nuestra Señora de la Merced". Sin embargo, no existe prueba alguna, directa ni indirecta, de que la niña se hubiera visto envuelta en una situaciones de acoso (insultos, empujones, zancadillas,...

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