SAP Madrid 472/2015, 6 de Noviembre de 2015
Ponente | MARIA FELISA HERRERO PINILLA |
ECLI | ES:APM:2015:15673 |
Número de Recurso | 692/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 472/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0176942
Recurso de Apelación 692/2014 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 2007/2012
APELANTE: SUPERMERCADOS HIBER SA
PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
APELADO: INMOBILIARIA LUALCA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA NIEVES BAOS REBILLA
CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 692/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 2007/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 692/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, S.L. (VIUCON), representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro; de otra, como demandada y hoy apelante SUPERMERCADOS HIBER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo; y de otra como demandada-reconviniente y hoy apelante INMOBILIARIA LUALCA, S.A ., representada por la Procuradora Dª. María Nieves Baos Rebilla; sobre obligación de hacer, Ley Propiedad Horizontal.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha trece de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO en lo sustancial la DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña., Juan Bosco Hornedo Muguiro en nombre y representación de CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra SUPERMERCADOS HIBER S.A. e INMOBILIARIA LUALCA S.L., se condena a las demandadas a desinstalar, a su costa, la maquinaria ubicada en la terraza común situada sobre el local número 11 o local supermercado, restituyendo dicha superficie a su estado anterior y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.- Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Nieves Baos Revilla, en nombre y representación de INMOBILIARIA LUALCA S.L., contra CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES S.L.L, SE ABSUELVE a la demandada reconvencional de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la actora reconvencional de las costas procesales causadas.".
Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de las partes demanda Supermercados Hiber, S.A. y demandada-reconviniente Inmobiliaria Lualca, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpusieron recursos de apelación, los cual le fueron admitidos, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de noviembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Recurren ambas demandadas la sentencia de la instancia que estimaba en lo sustancial
la demanda y desestimaba la reconvención, condenando a aquéllas a desinstalar, a su costa, la maquinaria ubicada en la terraza común situada sobre el local nº 11 de la comunidad de propietarios "Centro Comercial Villafontana" de Móstoles, o local supermercado, restituyendo dicha superficie a su estado anterior, con imposición de costas a la parte demandada.
Comenzando por el recurso que plantea SUPERMERCADOS HIBER, S.A., alega, en primer lugar la incongruencia de la sentencia, al entender que se ha extralimitado respecto de lo que fueron los pedimentos de la demanda.
Insiste en la falta de legitimación activa de la actora para plantear el primero de los pedimentos del SUPLICO de la demanda, por cuanto a consecuencia del no amueblamiento de la terraza (elemento común), habría perdido el derecho que le confería la escritura de declaración de obra nueva en régimen de propiedad horizontal, al uso exclusivo de parte de la misma (dos zonas, una de 440 m2 y otra de 40 m2), todo ello de conformidad con el art. 7 de los estatutos de la comunidad.
Tampoco estaría legitimado en relación con el segundo de los pedimentos, esto es, la remoción de las máquinas de aire acondicionado en la zona de terraza de uso común, ya que es la comunidad a quien únicamente compete el ejercicio de esa acción a través de su presidente.
En cuanto al fondo del asunto, entiende la parte que el tribunal de la instancia ha errado al valorar la prueba practicada. La indeterminación de la parte de terraza común que corresponde al uso exclusivo de la actora, impide conocer si con la instalación de las máquinas se está o no perturbando tal derecho.
Por último, caso de estar aquéllas ubicadas en la zona de terraza de uso común, alega la recurrente que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial que flexibiliza la interpretación del art. 7 LPH y, más en concreto, en lo que se refiere a la instalación de aparatos de aire acondicionado.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA LUALCA, S.L., también alega que la actora ha perdido el derecho de uso exclusivo de parte de la terraza común, al no cumplir las limitaciones impuestas por el art. 7, párrafo segundo de los estatutos comunitarios. Además, la actora no ha determinado dónde, dentro de la terraza, han de ir ubicados dichos metros de uso, por lo que no puede considerarse que tenga derecho al uso de toda la terraza e impedir otro aprovechamiento por parte de los restantes comuneros.
En segundo término, aduce que la comunidad nunca ha controlado el uso que los comuneros, propietarios de los locales, se hace de la terraza y resto de los elementos comunes, de tal forma que "cada propietario ha podido realizar las obras e instalaciones necesarias para su negocio sin solicitud de autorización comunitaria". En concreto, existen instalados en el Centro Comercial, sin autorización alguna, más aparatos de aire acondicionado, rótulos publicitarios en fachada, chimeneas, antenas, aparatos extractores en la terrazacubierta de la primera planta, etc.
La sentencia, al exigir de forma rigurosa la unanimidad de los comuneros para la autorización de la instalación de las máquinas por los demandados, está creando una situación de agravio comparativo respecto del resto de copropietarios.
Insiste que los aparatos de aire acondicionado colocados, ni menoscaban la seguridad o estructura del edificio, ni tampoco perjudican los derechos de los demás propietarios, la actora incluida, ya que no se ha demostrado que las máquinas produzcan ruidos o vibraciones. Por el contrario, tal actuación está dentro de las permisiones de cada comunero, para efectuar las modificaciones que resulten necesarias para el adecuado uso de su local.
Añade por último, que del contenido de las actas de las Juntas de Propietarios habidas con posterioridad a la instalación de las máquinas, se desprende que la mayoría de los comuneros no se opone a la misma, ya que no se autorizó al presidente a que planteara acciones judiciales contra los hoy demandados, a fin de que retirasen los aparatos acondicionadores. Esto es, la Junta ha decidido no actuar judicialmente contra los demandados.
Comenzando por el recurso que plantea la demandada SUPERMERCADOS HIBER, S.A., no consideramos que la sentencia sea incongruente. Bien al contrario, da respuesta a las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, conforme exige el art. 218 LEC . La lectura del SUPLICO de la demanda, permite comprobar cómo la mercantil actora solicitaba que las demandadas fueran condenadas a desinstalar, a su costa, toda la maquinaria ubicada sobre la terraza situada sobre el local nº 11, o local supermercado, y que ocupa tanto la parte de terraza común de uso privativo, inherente al local nº 49 (de la titularidad de la actora), como la parte de terraza común de uso común, restituyendo dicha superficie a su estado anterior.
Y esto es precisamente lo que se acuerda en la sentencia apelada, el que las demandadas desinstalen la maquinaria colocada en la terraza común, sin diferenciación entre la que ocupa la parte de la terraza común de uso privativo y la parte de terraza común de uso común, pues estos espacios no se encuentran delimitados (fundamento de derecho SEXTO, in fine) O sea, de toda la maquinaria.
Las precisiones gramaticales y semánticas que efectúa la recurrente, no son más que eso -puntualizaciones sobre el uso de la lengua-, pero sin ninguna trascendencia jurídica.
El primer motivo de recurso ha de ser, pues, rechazado.
En cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante para plantear las acciones que ejercita con la demanda, tampoco podemos compartir el criterio de las apelantes (en el recurso de la propietaria INMOBILIARIA LUALCA, S.L. se alude, así mismo, a esta...
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SAP Madrid 393/2016, 16 de Septiembre de 2016
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