SAP Madrid 824/2015, 26 de Noviembre de 2015
Ponente | FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT |
ECLI | ES:APM:2015:15535 |
Número de Recurso | 1618/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 824/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029803
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1618/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 602/2010
SENTENCIA Num:824/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
En Madrid, a 26 de Noviembre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, de fecha 17 de Junio de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid, se dictó
sentencia, de fecha 17 de Junio de 2015, siendo su relación de hechos probados como sigue: "...que la acusada Raquel, (mayor de edad, sin antecedentes penales), mantuvo varios años con D. Eleuterio una relación sentimental de duración no determinada, pero en todo caso finalizada el 31 de diciembre de 2006, habiendo ambos convivido en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001, de Madrid, propiedad de la acusada.
Al momento de la finalización de la convivencia, quedaron en el domicilio antes indicado una serie de efectos y enseres personales del Sr. Eleuterio, cuya relación no ha sido probada con exactitud, de los que no consta pretenda la acusada hacer una incorporación definitiva a su patrimonio o que se haya negado a devolver".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Raquel, como autora de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, que le venía siendo imputado y declaro de oficio las costas del proceso".
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación de D. Eleuterio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
En fecha 28 de Octubre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 25 de Noviembre de 2015, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Por D. Eleuterio se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia
del presente procedimiento de manera un tanto desordenada pues se mezclan alegaciones referida a un error en la apreciación de la prueba, con otras cuestiones referidas a la redacción de la sentencia, sin seguir el orden fijado en el Art. 790.2 de la LECrim . Se debe empezar por esta segunda cuestión, y así señala el recurrente que la sentencia de manera desafortunada utiliza la expresión "versiones contradictorias", pues lo normal es que cuando el que acusa y el que se defiende son personas distintas es que sus versiones difieran. Señala la parte apelante que la sentencia insta a las partes a llegar a un acuerdo en la restitución de los bienes, cuando la sentencia se debe limitar a juzgar el delito de apropiación indebida que se imputa a la denunciada, pues no estamos en un procedimiento de arbitraje o mediación. También se indica que la sentencia para absolver a la acusada se apoya en una pregunta absurda cual es ¿por qué no hemos de creer a la acusada?, preguntándose la parte recurrente por qué no creer al denunciante. También señala la parte recurrente que el denunciante nunca puede ser testigo, pues lo contrario sería inaudito y contrario a derecho, pues los testigos no pueden ser parte en el proceso.
Las alegaciones no pueden prosperar. La expresión "versiones contradictorias" es de uso habitual en todos los Tribunales de Justicia, por lo que no puede considerarse que sea desafortunada, ya que lo único que refleja es una realidad, cual es que en el juicio se reflejaron dos versiones diferentes sobre los mismos hechos. Y así, por ejemplo, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) de 27 de Julio de 2015 dice: "Vista así la cuestión, entiendo que debe procederse a la absolución de los denunciados, pues la existencia de unas versiones contradictorias sin ningún medio que permita dar mayor credibilidad a una que a otra, impiden obtener el convencimiento absoluto de culpabilidad que debe presidir todo pronunciamiento condenatorio".
En segundo lugar debe indicarse que la referencia a un acuerdo es un mero comentario o consejo que realiza la Juzgadora, que cumple con su misión de juzgar los hechos que se imputaban a la acusada para acabar absolviéndola del delito de apropiación indebida que se le imputaba. Es evidente que no estamos ante una mediación o arbitraje, sino en la Jurisdicción Penal, habiéndose dictado por la Juez a quo una sentencia...
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