SAP Madrid 820/2015, 24 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2015:15434
Número de Recurso579/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución820/2015
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010622

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 579/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 239/2011

Apelante: NUEVAZAR S.L. y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

Letrado D. /Dña. ANGELES TOME DIAZ

Apelado: D. /Dña. Eleuterio y D. /Dña. Nieves

Procurador D. /Dña. PATRICIA DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA y Procurador D. /Dña. MARIA BELLON MARIN

Letrado D. /Dña. MARIA LOURDES ESPEJO JIMENEZ y Letrado D. /Dña. JOSE LEON CANO URIBE

SENTENCIA 820 / 2015

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 24 de octubre de 2015

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Nuevazar, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, el 22 de enero de 2015, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados:

En fecha de 22 de Enero de 2004 se suscribió un contrato por la entidad NUEVAZAR. SL, dedicada a la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar en establecimientos de hostelería, con los acusados, D. Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y DÑA. Daniela, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyo fin era la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar en el establecimiento propiedad de los citados acusados, denominado QUO VADIS, sito en la calle Soria, n° 6, Bajo, de la localidad de Torrejón de Ardoz.

En fecha de 11 de mayo de 2006 los citados acusados (D. Ovidio y Dña. Daniela ) procedieron a vender el local comercial antes indicado a los también acusados D. Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y DÑA. Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales. La venta se pactó, según escritura pública, en la cantidad de 70.000 euros, abonando antes de la consumación del contrato D. Eleuterio y Dña. Nieves, y a través de un préstamo, la cantidad de 50.000 euros, y el resto (20.000 euros) de forma aplazada, por medio de veinte letras de cambio por importe de 1.000 euros cada una. En la aludida escritura pública de venta (de fecha de 11 de mayo de 2006) se hacía constar expresamente que el local objeto de venta estaba gravado con las siguientes cargas: "a) con la condición resolutoria pactada a favor de Bernabe y otros, en garantía del pago del precio aplazado de 13.222,27 euros... ; b) con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, respondiendo esta finca de 34.558,20 euros de principal, más sus correspondientes intereses, costas y gastos; c) con una anotación preventiva de embargo ... de fecha de 15 de septiembre de 2005 a favor de Adelina para responder de 1.973,18 euros de principal, más intereses y gastos;

d) con una anotación preventiva de embargo de fecha de 14 de diciembre de 2005, a favor de Adelina, para responder de 10.849,57 euros de principal, más intereses, costas y gastos. Asimismo se hacía constar en tal escritura que las cargas mencionadas se encuentran totalmente amortizadas, estando pendiente únicamente su cancelación registral, siendo por cuenta de la parte vendedora la totalidad de los gastos que se ocasiones con motivo de dichas cancelaciones".

En fecha de 23 de mayo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Madrid, en el seno del Juicio Ordinario núm. 651/2008, dictó Sentencia por la que se condenaba a los dos acusados citados (D. Ovidio y a Dña. Daniela ) a pagar de forma solidaria a la entidad NUEVAZAR, SL, las cantidades de 6.893,70 euros y de 11.829,40 euros, más los intereses devengados. Posteriormente, la referida sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 20 de julio de 2007 .

A consecuencia del Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales que bajo el número 851/2008 se inició en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid a instancia de la mercantil NUEVAZAR, SL. y dada la imposibilidad de proceder a la anotación de embargo sobre el local antes reseñado en el Registro de la Propiedad por haber sido objeto de venta, se dictó por el indicado Juzgado Providencia de fecha de 27 de marzo de 2007 acordando la mejora del embargo sobre los bienes propiedad de los acusados D. Ovidio y Dña. Daniela ; a tal fin se acordó el embargo de los derechos que pudieran corresponder a Dña. Daniela en virtud del pago aplazado de 20.000 euros que se había pactado en el contrato de compraventa del local comercial, así como librar los correspondientes oficios a los acusados Dña. Nieves, D. Eleuterio y D. Santos

, haciéndose constar que dicha consignación equivaldría al pago de la cantidad adeudada a los vendedores. Aun cuando los acusados D. Eleuterio y Dña. Nieves no consignaron ninguna cantidad en la cuenta del Juzgado no consta acreditado con la prueba practicada que concurra en la conducta de ambos los elementos integrantes del delito de desobediencia a la autoridad que, de forma alternativa, les imputa a los citados acusados el Ministerio Fiscal, y de forma principal, la acusación particular".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Ovidio del delito de alzamiento de bienes que se les imputa por las acusaciones. Se declaran las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Daniela del delito de alzamiento de bienes que se les imputa por las acusaciones. Se declaran las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Eleuterio del delito de alzamiento de bienes y del delito de desobediencia grave a la autoridad que le imputan las acusaciones. Se declaran las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a DÑA. Nieves del delito de alzamiento de bienes y del delito de desobediencia grave a la autoridad que le imputan las acusaciones. Se declaran las costas de oficio".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Ovidio, Daniela, Eleuterio, Nieves y Santos, como autores responsables de un delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se condene a Eleuterio, Nieves y Santos, como autores responsables de un delito de desobediencia a la autoridad, del artículo 556 del Código Penal, a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y se condene a todos los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a la recurrente en 8.000 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde que cada letra de 1.000 # debió ser consignada ante el Juzgado de Primera Instancia 18 de Madrid, hasta el efectivo pago a la parte apelante y todo ello con expresa imposición de costas a los acusados, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Tercero

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

Cuarto

Las representaciones de Eleuterio y Nieves solicitaron la confirmación de la resolución impugnada

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante alega incongruencia omisiva. Argumenta que la sentencia apelada no se pronuncia en relación a la acusación que formuló contra Santos .

Olvida que esta persona, según consta en las actuaciones, no pudo ser citado en el Centro Penitenciario Madrid II en el que estaba (folio 689) al encontrarse en situación de quebrantamiento por no ingreso, por lo que hubo de acordarse su busca y captura por auto de 12-3-14 (folios 691 y 692) y su rebeldía mediante auto de 26-3-14 (folios 700 y 701).

No podía ser juzgado en el proceso a examen, sin perjuicio de lo que pueda resolverse cuando sea hallado.

Segundo

Po otra parte, el recurrente pretende la condena de quienes resultaron absueltos en primera instancia. Denuncia error en la valoración de la prueba. Sostiene que la documentación obrante en autos justifica la condena de los acusados por acreditar que la venta del inmueble se produjo con la intención de sustraer los bienes al recurrente, ante la inminencia de la sentencia que iba a declarar la deuda líquida y exigible y no con ánimo de satisfacer otras deudas.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto " por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba " el Juez "ad quem" se halla " en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, " puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo " (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el...

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