SAP Madrid 722/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2015:15306
Número de Recurso1545/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución722/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028311

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1545/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Juicio Rápido 280/2015

Apelante: D. /Dña. Mónica

Procurador D. /Dña. BEATRIZ CASTELO GOMEZ DE BARREDA

Letrado D. /Dña. ANTONIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

  1. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

  2. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 722/2015

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 280/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, seguido por un delito de Violencia Doméstica, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ CASTELO GÓMEZ DE BARREDA en nombre y representación de DÑA. Mónica en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22- 07-2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: [Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 15:00 horas del día 12-07-2015 la acusada, Mónica, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, sostuvo una discusión con su compañero sentimental Leopoldo, en el curso de la cual le agarró por la cintura y le empujó cuando estaba subido en una escalera para reparar la persiana de una ventana, al tiempo que decía que le iba a tirar por la ventana, que se encontraba con la persiana -que la propia acusada había averiado momentos antes en una discusión con el menor Víctor - prácticamente bajada. Ante tales hechos el hijo común de ambos, Víctor, de 11 años de edad, se interpuso entre ambos para defender a su padre, y la acusada empujó al menor contra la escalera a que estaba subido el Sr. Leopoldo, cayendo el menor al suelo, al tiempo que le decía "tú, pedazo de cabrón, qué haces defendiendo a tu padre". Momentos después, cuando el Sr. Leopoldo se disponía a irse y llevarse a Víctor a pasar unos días con su abuela paterna al pueblo de ésta, la acusada agarró al menor con mucha fuerza al tiempo que le zarandeaba para impedirle que se fuera. Cuando soltó al menor la acusada agarró al Sr. Leopoldo del cuello con una mano y con la otra le golpeó en la boca. Finalmente, el Sr. Leopoldo, pudo salir del domicilio con el menor, dirigiéndose a un Centro de Salud y, posteriormente a la Comisaría para denunciar los hechos.

A consecuencia de los hechos Leopoldo sufrió eritema en cuello e inflamación en labio superior y erosión en el mentón, precisando una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, ninguno de los cuales impeditivo para sus ocupaciones habituales. El hijo menor sufrió un arañazo en el brazo derecho, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días no impeditivos.

El Sr. Leopoldo renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponder a él o a su hijo por estos hechos.

Por Auto de 14-07-2015 el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid ha acordado prohibir a la acusada acercarse al domicilio de Leopoldo de Víctor, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM001 de Madrid, o cualquier lugar conde éstos se encuentren, en un radio de 100 metros, y a comunicarse con aquéllos por cualquier medio hasta en tanto no se dicte resolución firme en la presente causa] .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Mónica como autora criminalmente responsable de los siguientes delitos:

De un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal

, cometido contra la persona de Leopoldo, por el que se le impone la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y prohibición de acercarse a Leopoldo a una distancia inferior a 100 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de dos años.

  1. De un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y panado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal

, cometido contra la persona de Víctor, por el que se le impone una pena de siete meses y dieciséis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y prohibición de acercarse a Víctor a una distancia inferior a 100 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, sus lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de dos años, señalándose a favor de la acusada una visita con Víctor de dos horas los miércoles por la tarde de 18:30 a 20:30 horas, a realizar en un punto neutro, excepto en los períodos de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, visita que podrá ser revocada en interés del menor atendiendo al comportamiento de la acusada" .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 26-10-2015.

Ha sido designada como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la acusada Mónica se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autora responsable de un delito de maltrato doméstico, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, negando en todo momento la autoría de los hechos y poniendo de relieve que en el presente caso no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para otorgar valor a las declaraciones de la víctima, para posteriormente manifestar que se vulnerado el principio "in dubio pro reo" . Por último, el recurso termina con la alegación consistente en que se ha infringido el art. 66.1 del Código penal siendo la pena desproporcionada.

Por lo que se refiere a este principio con rango constitucional, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art.

24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del Juicio Oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG...

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