SAP Madrid 387/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
ECLIES:APM:2015:15116
Número de Recurso475/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución387/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0064042

Recurso de Apelación 475/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 725/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. /Dña. Elisabeth

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL

SENTENCIA Nº 387/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. /Dña. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 725/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Elisabeth apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/03/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Antonio Orteu del Rey en nombre y representación de Dª Elisabeth contra Bankia representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril debo declarar y declaro la anulabilidad de la orden de compra del producto denominado participaciones preferentes dada por el actor al entender viciado el consentimiento prestado, condenando a la parte demandada a restituir: 49800 euros, 18.000 euros y 12.000 euros. Con sus intereses legales, desde el 7 de julio de 09 (fecha valor) por el canje y la orden de suscripción de 18.000 euros más y desde el 6 de julio de 2011 por la orden de suscripción de 12.000 euros hasta la fecha de venta de las acciones por las que las participaciones preferentes se canjearon de forma obligatoria, descontando de dicha cantidad: -los beneficios percibidos por la actora con sus intereses desde fecha de percepción. Imponiendo a la actora la correlativa obligación de devolver a la parte demandada la cantidad percibida por la venta de acciones. Compénsense en las cantidades concurrentes respectivamente los créditos y deudas. Las costas se imponen a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los

Tribunales D. Antonio Orteu del Real en nombre y representación de D. Elisabeth contra BANKIA por la que solicitaba la declaración de nulidad de las órdenes de compra relativas a las participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de 22 de mayo de 2009 suscritas por la actora por importe de 49.800 euros la primera y 18.000 euros la segunda. Así como la orden de 6 de julio de 2011 por 12.000 euros, por error en el consentimiento, con restitución a la actora del valor invertido, descontando los intereses recibidos y el producto de la venta de las acciones en que unilateralmente le canjearon las participaciones, en aplicación del art 1303 del CC, solicitando la condena a la demandada al pago de las costas.

A dicha demanda se opuso la entidad BANKIA alegando en primer lugar la caducidad de la acción, y oponiéndose igualmente en cuanto al fondo, por considerar que existía entre las partes un contrato de depósitos y administración de valores y por tanto no estaba obligada al asesoramiento de la actora en la elección de los valores idóneos para su inversión, sino exclusivamente a lo que constituye el contenido de un contrato de depósito y administración de valores. Que la actora ha solicitado la nulidad cuando la inversión ya no le es rentable, considerando que la posible anulabilidad y supuestos vicios habrían sido subsanados por los actos confirmatorios del contrato y el consentimiento prestado convalidado.

SEGUNDO

Por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 se dictó sentencia el 11 de marzo de 2015 por la que se estimaba la demanda declarando la nulidad de la orden de compra del producto denominado participaciones preferentes dada por la actora por vicio en el consentimiento condenando a la parte demandada a restituir las cantidades con sus intereses desde la fecha de la inversión, descontando de dicha cantidad, los beneficios percibidos con sus intereses desde la percepción, con obligación por la parte actora de devolución de la cantidad percibida por la venta de acciones, compensándose las cantidades concurrentes respectivamente los créditos y deudas. Con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Se aceptan los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, que deberán entenderse completados con los de la presente resolución.

Contra dicha sentencia se alza en apelación el Procurador D. Francisco José Abajo Abril alegando:

El error en la desestimación de la excepción de caducidad, puesto que si la parte ejercita una acción de anulabilidad y el plazo para el ejercicio de la acción es de 4 años, habría caducado la acción en el momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que, la parte apelante estima que para este tipo de contratos la consumación coincide con la fecha de las suscripción, ya que en caso contario nunca podría caducar la acción de nulidad. Habiendo trascurrido el plazo de 4 años desde que se suscribieron las participaciones. En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba, con la infracción del art 218,2,316,326 y376,puesto que estima que dicha prueba no ha sido valorada en la sentencia, considerando que el principio de valoración conjunta de la prueba no puede justificar la omisión de la valoración de determinados medios probatorios en la sentencia. Error en cuanto al perfil inversor de la demandante.

Se alega igualmente la infracción del art 218,2, 316, 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba sobre el supuesto incumplimiento de BANKIA de su obligación de informar acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto objeto de la litis, con carácter previo a su suscripción. Se cumplió la obligación de informar, dando información oral por el personal de BANKIA, pero también por la documentación facilitada de forma previa a la suscripción (doc. 9 a 13 de la contestación).

Error en la valoración del a prueba sobre el error y el dolo, con infracción de los art 218,2 ; 316, 326 y 376 de la LEC en relación al art 1265 del CC . Considera que no concurren en el presente caso los requisitos para apreciar la concurrencia del error invalidante del consentimiento. Puesto que en el caso que nos ocupa no hubo error, puesto que se conocía perfectamente el producto, y debe acreditar el error la persona que lo alega. Por otra parte debe ser apreciado de forma restrictiva.

Por otra parte considera que el error alegado no puede ser considerado como esencial, puesto que la actora ya había suscrito productos idénticos con anterioridad, conociendo por tanto naturaleza y riesgos del producto.

Si hubo error fue inexcusable, puesto que la parte debió leer la documentación que le fue facilitada con anterioridad a la suscripción del producto.

Se alega igualmente la inexistencia de dolo, dolo que no se ha valorado en la sentencia, al estimarse únicamente el error invalidante del consentimiento.

Inexistencia de nulidad por infracción de las normas imperativas, inexistencia de incumplimiento contractual.

Error en la aplicación de los art 1100, 1101 y 1103 del CC . Considera que la restitución de los intereses debe hacerse desde la interpelación judicial o extrajudicial.

Infracción del art 1303 del CC en cuanto a la devolución de los cupones, puesto que considera que la devolución debe hacerse de las cantidades brutas y no netas, puesto que es la cantidad realmente satisfecha por la parte demandada.

Termina solicitando la desestimación integra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

En cuanto al primero de los motivos de apelación alegados, señalar, que respecto de la caducidad de la acción, ya se ha pronunciado esta sección en reiteradas sentencias sobre la caducidad para solicitar la nulidad de participaciones preferentes, de forma que debe resolverse sobre ella en el mismo sentido, en aras al principio de igualdad ante la Ley. La sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 recoge "" art., 1.301 C.Civil, según el cual "La acción de nulidad sólo durará cuatro años", empezando a correr el tiempo, en caso de error, "desde la consumación del contrato". A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y...

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