SAP Madrid 800/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2015:14922
Número de Recurso351/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución800/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006391

Procedimiento Abreviado 351/2015

Delito: Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3558/2014

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 800 /2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 9 de octubre de 2015.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 3558/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con violencia y detención ilegal, contra el acusado Arcadio, nacido en Carcas (Venezuela) el día NUM000 de 1976, hijo de Federico y de Bernarda, con documento de identidad nº NUM001, de ignorada solvencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24 de abril de 2014 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año de prisión y privado de libertad por esta causa desde el día 13 de noviembre de 2014 hasta el 8 de octubre de 2015, representado por el Procurador Sr. D. JOAQUIN PEREZ DE PRADA GONZALEZ DE CASTEJÓN y defendido por la Letrada Sra. Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LARIO; y contra el acusado Paulino, nacido en República Dominicana el día NUM002 de 1986, hijo de Jesús Ángel y de Purificacion, con documento de identidad nº NUM003, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y privado de libertad por esta causa desde el día 13 de noviembre de 2014 hasta el 8 de octubre de 2015, representado por el Procurador Sr. D. ANTONIO ORTEU DEL REAL y defendido por el Letrado Sr. D. .CARLOS MUÑIZ MARTIN. Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. PILAR SANTOS ECHEVARRIA; los acusados ya reseñados; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito de robo con violencia o intimidación con uso de arma de los artículos 237, 242.1 y 242.3 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 77 del CP, reputando responsables del mismo en concepto de autores los acusados, concurriendo en el acusado Arcadio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, sin la concurrencia en Paulino de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas a cada uno de los acusados de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y de conformidad con el artículo 89 CP, interesa no se acuerde la inmediata sustitución de la pena de prisión por la expulsión de Arcadio, en tanto no cumpla las # partes de la pena o se clasifique en 3 grado penitenciario. En cuanto a la responsabilidad civil solicita que los acusados solidariamente indemnicen a Enriqueta en la cuantía de 1300 euros por el dinero sustraído, 50 euros por las lesiones y en 550 euros por el valor del móvil.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que sobre las 15:15 horas del día 23 de julio de 2014, tres personas no identificadas, actuando de común acuerdo, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, fueron al establecimiento comercial Tienda Esmeralda Pekados, sito en la Avenida Gran Vía nº 69, propiedad de Enriqueta, portando uno de ellos un arma de características no determinadas, le dijeron a la propietaria que "no se moviera, ni gritara o la mataban", la ataron de pies y mano y le taparon la boca con una cinta, tapándole los ojos, le preguntaron por el dinero y la llevaron al baño en donde se quedó encerrada, llevándose del interior del establecimiento citado, un teléfono móvil Samsung Galaxy S5 con IMEI NUM004

, tasado en 550 euros y 1300 euros, causándole como consecuencia de lo expuesto contusión en la sien derecha, ansiedad, necesitando para curar primera asistencia facultativa y tardando en hacerlo un día.

Enriqueta, permaneció encerrada en el establecimiento citado, una media hora, hasta que un vecino de local, Isidoro, abrió la puerta de una patada y la consiguió liberar.

No se ha acreditado la participación en los anteriores hechos de los acusados los acusados Paulino, dominicano, con NIE NUM005, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM006 de 1964, sin que le consten antecedentes penales, y con residencia legal en España y Arcadio con ordinal informático NUM007 y NIE nº NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1976, ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia por sentencia firme de 24 de abril de 2014, dictada por la Sección 3 de Audiencia Provincial de Madrid a la pena de un año de prisión, sin residencia legal en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se ha practicado en la presente causa prueba de cargo bastante apta para destruir la

presunción de inocencia de la que, por mandato constitucional, gozan los hoy acusados.

Tal y como se ha hecho constar en el relato fáctico de la presente resolución, la Sala no alberga dudas respecto de la ocurrencia de los hechos denunciados en su día por la perjudicada Enriqueta, sin embargo lo cual no estima acreditada la participación en los mismos de los hoy acusados, y ello en base a las siguientes consideraciones.

En efecto el relato de la perjudicada es claro respecto de las circunstancias en que tuvo lugar el hecho objeto de las presentes diligencias, y su declaración, prestada ante el Juez de Instrucción de la causa fue objeto de lectura en el plenario a solicitud del Ministerio fiscal.

Las defensas de ambos acusados se opusieron a su lectura, negando la concurrencia de las condiciones precisas para ello y para que, en consecuencia, la misma pudiera ser valorada por este Tribunal.

En la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha S 13-4-2009, se trata detalladamente la cuestión sometida a examen, con referencia a la línea jurisprudencial anterior del mismo Tribunal. Así se recoge en dicha resolución que nuestro ordenamiento admite la enervación de la presunción de inocencia mediante elementos de juicio no producidos en el acto del juicio oral. Entre los casos de excepcional admisión se encuentra el previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencia de 2 de marzo de 2009 ).

Pero tampoco es discutido que esta posibilidad es excepcional y condicionada por una serie de presupuestos y requisitos:

  1. Entre los presupuestos de recuperación del material sumarial por el cauce del citado precepto, se encuentra el que la jurisprudencia denomina material constituido por la imposibilidad de reproducción de aquel material en el acto del juicio oral. (Vid por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 280/2005, de 7 de noviembre que recoge abundante doctrina anterior y ha sido ratificada en la 10/2007, de 15 de enero ).

    Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 345/2006, de 11 de diciembre "En este contexto hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ) siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; 11 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta, § 68, y de 20 de abril de 2006, caso Carta, § 49 ). Como el Tribunal Europeo ha declarado en la Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40, "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario".

    La valoración de la situación, que justifica acudir al expediente regulado en aquel precepto, debe efectuarse siempre desde la advertencia de que se trata de un mecanismo excepcional, por lo que habrá de cuidarse no equiparar a la imposibilidad situaciones de mera dificultad.

    Además, para que la decisión de acudir a ese medio de prueba pueda someterse al adecuado control en vía de recurso, la sentencia que justifica su decisión en virtud del material sumarial así recuperado, deberá justificar también aquella imposibilidad de reproducción suministrando los datos necesarios a ese efecto.

    En concreto habrá de exponerse cuál fue la diligencia del órgano jurisdiccional para agotar las posibilidades de disponer de la fuente sumarial que devino no utilizable como medio de prueba en el juicio oral.

  2. Como requisito subjetivo se exige también que la fuente haya producido la información utilizada para la decisión, con intervención, por...

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