SAP León 252/2015, 16 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2015
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
Fecha16 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00252/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2014 0006057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2015

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2014

Recurrente: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO ITORAL

Abogado: MªANGELES GARMILLA REDONDO

Recurrido: Casimiro

Procurador: CRISTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: MARIA CONSUELO PEREZ GARCIA

SENTENCIA NUM. 252-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 602/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 347 /2015, en los que aparece como parte apelante, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Crespo Toral, asistida por la Letrada Dª. Mª Angeles Garmilla Redondo, y como parte apelada, Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Cristina Mª Fernández Fernández, asistido por la Letrada Dª. Mª Consuelo Pérez García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de junio de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE ESTIMAPARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador CRSINTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ en nombre de Casimiro contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA A.M.A, condenando a al demandado a abonar al actor la cantidad de tres mil ochocientos setenta y siete euros con tres céntimos (3.873,8#), sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dimanan las actuaciones de que el presente recurso trae causa de una póliza de seguro del automóvil nº NUM000, concertada con la entidad "Agrupación Mutual Aseguradora" (AMA), en relación con el vehículo marca Citróen, matricula .... XHP, en cuyas condiciones particulares se estipuló que era objeto de cobertura, entre otras, los daños propios del turismo asegurado. La parte actora, D. Casimiro, tomadora del seguro, reclama con la demanda la cantidad de 506,00 euros, más intereses, correspondiente al importe venal del citado turismo no satisfecho por la aseguradora, y la cantidad de 5.963,00 como valor de afección, al resultar el vehículo siniestro total a consecuencia de un incendio.

La aseguradora se opuso alegando, con carácter previo, la inadecuación del procedimiento ya que las partes, al tratarse de un seguro de daños, debían haber acudido al procedimiento extrajudicial que previene el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para la liquidación de los daños que debían ser indemnizados y, en cuanto al fondo, la improcedencia de la reclamación efectuada al haber procedido ya a indemnizar al actor en la suma de 11.420,00 euros por el valor venal del vehículo, conforme a lo pactado en la póliza, que, en ningún caso, alcanza al valor de afección.

La resolución recurrida estimó la demanda interpuesta y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso por la parte demandada, en el que solicita la revocación de aquella y se dicte otra que le absuelva de las pretensiones deducidas en la demanda.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente, la entidad "Agrupación Mutual Aseguradora", la necesidad en que se encontraban las partes, al tratarse de un seguro de daños, de haber acudido al procedimiento extrajudicial que previene el artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para la liquidación de los daños que debían ser indemnizados.

En el contrato de seguro de daños el artículo 38 LCS establece que, producido el siniestro, si asegurador y asegurado no se pusieran de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización dentro del plazo establecido en el artículo 18 LCS, el que de ellos, requerido por el otro, no designara perito en los ocho días siguientes al requerimiento, se entenderá que acepta y queda vinculado por el dictamen emitido por el perito que el requirente hubiera nombrado.

La sentencia del Tribunal Supremo 5 de abril 2010 dice lo siguiente:

"Según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que matiza posiciones anteriores (SSTS 18 de octubre de 2007, RC n.º 3855/2000, 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/01 ) el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC n.º 339/99, 2 de marzo de 2007, RC n.º 629/2000, 8 de mayo de 2008, RC n.º 1429/01, 14 de mayo de 2008, RC n.º 788/01 )".

En el caso que nos ocupa cierto es que la aseguradora no negó la cobertura del siniestro y se mostró conforme a indemnizar por el valor venal del vehículo siniestrado, pero si rechazó indemnizar por el valor de afección, que es la cuestión por la que básicamente se suscita la controversia que ahora nos ocupa, lo cual, al remitir a la interpretación del contrato, hace quebrar la imperatividad del procedimiento establecido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y deja expedita la vía judicial ordinaria, y como así acertadamente se señala en la sentencia recurrida.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO

Entrando ya en el fondo...

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