SAP León 287/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:1048
Número de Recurso403/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00287/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 403/15.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº. 383/15, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE LEÓN.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 287/2015

En la ciudad de León, a 18 de noviembre del año 2015.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, constituido como órgano unipersonal, el recurso de apelación civil Nº. 403/15, correspondiente al Procedimiento Verbal nº. 383/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, en el que ha sido parte apelante la entidad BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. De la Santa Márquez, siendo parte apelada DON Luis Carlos, representado por el Procurador Sr. Díez Llamazares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de León dictó sentencia en los

autos de Procedimiento Verbal Nº. 383/2015, con fecha 30 de julio de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Díez Llamazares en nombre y representación de BANKIA S.A. y debo declarar la nulidad de la adquisición de acciones por importe de 6000# en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo al actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro; y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por la demandante se promovió demanda contra la entidad Bankia SA, en la que instaba la nulidad del contrato de compra de acciones de la demandada al concurrir error vicio del consentimiento, motivado por la información falsa del folleto informativo. La Sentencia de Primera Instancia considera acreditado el error en el consentimiento porque recae sobre las condiciones esenciales de la cosa y es relevante y esencial ya que anuncia al inversor una situación de solvencia, con perspectivas no reales ya que los datos no reflejan la situación de una sociedad con pérdidas millonarias. Se declara la nulidad de compra de acciones con la obligación de restitución recíproca de prestaciones y condena a la demandada al pago de costas.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad Bankia que insiste en la alegación de prejudicialidad penal. Además impugna la sentencia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba, pues afirma que no hay ningún indicio probatorio que permita acreditar que la información facilitada no reflejara la imagen fiel de la entidad. Añade que no pueden admitirse como hechos notorios aquellos que precisamente se están investigando y discutiendo en sede penal. Finalmente considera que debe rechazarse la existencia de vicio en el consentimiento pues se cumplió con la obligación de informar.

SEGUNDO

Suspensión por prejudicialidad penal.

El art. 40 de la LEC regula la prejudicialidad penal de forma claramente restrictiva pues, conforme dispone dicho precepto en su apartado 2, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las circunstancias que describe, siendo preciso, en primer lugar, que se estén investigando como hechos de apariencia delictiva alguno o alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, y en segundo lugar es preciso, además, que la decisión del tribunal penal pueda tener no solo influencia, sino influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Si el delito es falsedad documental y afecta a un documento decisivo para resolver el pleito civil, la suspensión se decreta desde el momento en que se tenga constancia de la causa penal, conforme dispone el art. 40.4 de la LEC . Si es otro delito, la suspensión se decreta cuando el procedimiento civil está pendiente sólo de sentencia, por virtud de lo dispuesto en el art. 40.3 del mismo texto Legal . Por su parte, el art. 114 de la LECr dispone que promovido juicio criminal en averiguación de un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta el momento en que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

Por tanto, para considerar la existencia de prejudicialidad penal, no solo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte imprescindible aguardar a la resolución del Tribunal penal para la resolución del litigio civil, de manera que éste no pueda ser resuelto sin aquélla. Por tanto, si en el pleito civil existen datos suficientes para su resolución, y que puedan ser tenidos en consideración con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en el procedimiento penal, no se estaría en presencia de prejudicialidad que, como se ha señalado, ha de interpretarse en sentido restrictivo.

En el presente caso, se alega en la demanda que la información suministrada por la entidad demandada acerca de su situación de solvencia, al tiempo en que se produjo la oferta de suscripción de acciones, no se correspondía con la realidad, y que ello determinó un error en la parte demandante en cuanto a la esencia misma del producto que suscribía, error por tanto esencial, invencible y excusable, según se alega, y que determinaría la nulidad del negocio por la concurrencia de tal vicio de consentimiento.

Así pues, será suficiente la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y, en su caso, de las omisiones cometidas en la comercialización y venta de las acciones, para la resolución del litigio, sin que sea necesario esperar a que en el proceso penal se determine, o no, la existencia de delito de falsedad en las cuentas. Para analizar si concurre o no responsabilidad de la demandada para producir el error de consentimiento alegado en la demanda, y acogido en la sentencia recurrida, no es necesario determinar si los documentos financieros fueron falsificados, o si se llevaron a cabo maquinaciones para engañar en el mercado, siendo por tanto irrelevante a estos efectos si hubo o no delito, pues lo decisivo es analizar si la información ofrecida en el folleto fue suficiente para satisfacer las exigencias del art. 27 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 16 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla...

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