SAP León 277/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:1038
Número de Recurso381/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00277/2015

ROLLO 381/2015

VERBAL 334/2015

JUZGADO PONFERRADA 4

SENTENCIA Nº 277/2015

En León a 12 de noviembre de 2015.

VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 381/2015, en el que han sido partes BANKIA, S.A., representada por el procurador D. Ricardo de la Santa Márquez bajo la dirección de la letrada Dª María-José Cosmea Rodríguez, como APELANTE, y D. Javier, representado por el procurador D. Manuel Astorgano de la Puente bajo la dirección de la letrada Dª María-A. Mediavilla Rodríguez, como APELADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 334/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de

PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Josefa Julia Barrio Mato en representación de Dª Penélope y D. Ovidio frente a BANKIA SA y en consecuencia DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones BANKIA subtramo minorista en la cantidad nominal de seis mil euros (6.000 euros) formalizado entre las partes en la fecha de 19 de julio de 2011 por concurrir en los actores error vicio del consentimiento, debiendo las partes restituirse las efectivas recíprocas prestaciones, incluidos los intereses legales desde la fecha de celebración del contrato de conformidad al fundamento jurídico octavo, todo ello al amparo del artículo 1303 del Cc . CONDENO a BANKIA S.A. al pago de las COSTAS causadas ".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 20 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación. La sentencia recurrida declara la nulidad de los contratos de suscripción de acciones de BANKIA y condena a la citada entidad a la restitución del importe satisfecho por la adquisición de las acciones, con devolución de los títulos por parte del adquirente. Se funda la sentencia en la existencia de vicios del consentimiento (error y dolo, a los que se hace mención en el fundamento de derecho tercero y, en particular, en el primero de sus párrafos), y considerándolos determinantes de la prestación del consentimiento invalida el contrasto suscrito.

Interpone recurso de apelación la entidad demandada alegando los siguientes motivos:

  1. - Prejudicialidad penal: sobre mismos hechos en los que se funda la acción ejercitada se siguen diligencias previas 59/2012 en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

  2. - Error en la valoración de la prueba: ni por presunciones legales o judiciales ni por el resultado de la prueba practicada se puede llegar a la conclusión de la falsedad de los estados contables.

  3. - Inexistencia de vicio del consentimiento: la demandada cumplió con su deber de informar y cualquier posible error al respecto podía haber sido evitado por el demandante comprobando los riesgos que la operación comporta sobre la base de la información ofrecida.

SEGUNDO

Sobre la prejudicialidad penal.

En la regla 1ª del apartado 2 del artículo 40 de la LEC se establece, como requisito para apreciar la prejudicialidad, que los hechos de apariencia delictiva " fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil ", y en la regla 2ª se precisa todavía más al exigir que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Ni la acción ejercitada se funda en los hechos de apariencia delictiva ni la decisión del tribunal penal tendrá influencia decisiva en la resolución del asunto civil.

  1. Hechos en los que se funda la acción.

    Aunque en la demanda se puedan efectuar comentarios o valoraciones que puedan confluir con los que pudieran hacerse valer en el proceso penal, lo que realmente funda la acción es su causa de pedir, integrada por los hechos integrados como situación jurídica.

    La causa de pedir, dejando de lado los extensos desarrollos fácticos y argumentativos meramente circunstanciales (sin que por ello se deba entender que son irrelevantes), es la errónea representación de la situación patrimonial de la demanda en el folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones (en adelante, OPS). El hecho que integra la causa de pedir es la "debacle financiera, patrimonial y contable de Bankia [...] quien pasa de tener unos supuestos activos de 300 millones de euros en julio de 2011 a sufrir unas pérdidas de 23 mil millones de euros en mayo de 2.012 -10 meses después-" (se cita textualmente del párrafo 4 del fundamento cuarto de la demanda). Y su encaje jurídico- valorativo es el error que con ello se transmite al adquirente y su incidencia en la prestación del consentimiento.

    En definitiva, la acción ejercitada, conforme a la delimitación contenida en la sentencia y en los escritos de recurso de apelación y de contestación al recurso de apelación, se constriñe a la incorrecta información facilitada sobre el estado patrimonial de la demandada. Esta formulación no guarda relación alguna con el falseamiento de la realidad patrimonial, porque el desajuste entre esta y la reflejada en la contabilidad no implica necesariamente falseamiento. Además, lo que podríamos considerar como ilícito civil en este caso no es la alteración de los datos de la contabilidad (falseamiento) sino la pasividad (consciente o inconsciente) en la actualización de la valoración de los activos y la información desajustada de la realidad patrimonial. Añadimos a todo ello que al margen del incumplimiento del deber de información también se pide la nulidad de la suscripción por falta de transparencia: tanto si existe ilícito penal como si no existe, y como indicaremos más adelante, la entidad demandada no ha obrado con la debida transparencia, y esta cuestión se sustrae complemente al ámbito del proceso penal.

    La acción ejercitada no se funda en el falseamiento de las cuentas sino en el incumplimiento de los deberes de información y transparencia, que integra la causa de pedir. Tanto si hay falseamiento como si no lo hay (entendida la acción en el ámbito del Derecho Penal), puede haber incumplimiento de los deberes indicados, ya que su infracción va mucho más allá del estricto ámbito del Derecho Penal.

    El deber de información exige comunicar datos reales de manera veraz, objetiva y actualizada. Por ello, si los datos son presuntivos (no reales), poco o nada fiables (veracidad, que no guarda identidad con la palabra "verdad") o si recogen apreciaciones subjetivas y poco fundadas (datos no objetivos) y no tienen en cuenta las circunstancias presentes (actualizados), la información facilitada es incorrecta y la conducta imputable a quien la expone es culposa o dolosa (dolo entendido como reticencia).

    Y el deber de transparencia se refiere a la manera en que se transmite la información o a la manera en que se redactan las cláusulas de un contrato o a la forma en que se desarrolla la operativa de la contratación, de modo que incluso facilitando información real, veraz, objetiva y actualizada, puede no transmitirse eficazmente o transmitirse distorsionada de manera que no el destinatario de la información no pueda representarse adecuadamente las consecuencias y riesgos de aquello sobre lo que contrata.

    De este modo, la acción que se funda en el cumplimiento de los deberes de información y transparencia no se sustenta ni el elemento objetivo del tipo penal (falseamiento) ni tampoco en su elemento subjetivo (conducta dolosa encaminada a falsear las cuentas); se sustenta en hechos y valoraciones ajenas al ámbito jurídico-penal: los datos que se facilitan no son reales (no se requiere alteración y es suficiente con la despreocupación más o menos consciente acerca la realidad de los datos), no son veraces (no son fiables por no haberse obtenido a través de estudios rigurosos), no son objetivos (se fundan en apreciaciones y no en comprobaciones) y no son actualizados (contienen previsiones ajenas a una situación actual) y, en particular, se transmiten sin la debida transparencia.

    En definitiva, la conducta negligente o dolosa de la demanda se proyecta sobre el deber de transparencia e información, no en relación con la falseamiento de las cuentas: no se plantea una alteración de la contabilidad o su falseamiento, sino que la información que se transmite, ya sea por culpa o dolo -civil-, no es rigurosa ni transparente, y por ello induce a error en la prestación del consentimiento.

  2. Relevancia de la resolución que pudiera dictarse en el proceso penal y su incidencia en la que se dicte en el proceso civil.

    Lo que se decida en el proceso penal no tendrá incidencia determinante en la decisión de los tribunales del orden civil: si el proceso concluye con una sentencia condenatoria que recoja como probados hechos de los que resulte el falseamiento de las cuentas tal conclusión no será contradictoria con los hechos en los que se funda la apreciación de incumplimiento del deber de...

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