SAP Baleares 346/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:2103
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00346/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 541/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca.

Rollo de Sala nº 241/2.015

S E N T E N C I A nº 346/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 23 de noviembre de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante- apelante DOÑA Milagrosa, representada por el Procurador Don Pedro Puigdellivoll Alou y asistida por los Letrados Don Víctor Quirós Matheu y Don Miguel Borrás Rodríguez; de otro, como demandados-apelados DON Patricio, representado por el Procurador Don Juan Balaguer Bisellach y dirigido por el Letrado Don Francisco J. Moyà Rosselló; DON Virgilio, representado por la Procuradora Doña Laura García Sánchez y con la dirección letrada de Doña Carmen Baiget Montís; y DON Ángel Jesús, representado por la Procuradora Doña Samantha Meade Newmann y dirigido por el Letrado Don J. Eduard García Moyà.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se

dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de Dª Milagrosa, contra D. Patricio, respecto del que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva invocada, D. Virgilio y D. Ángel Jesús, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, sin que haya lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DOÑA Milagrosa se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 14 de abril de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo el Procurador Don Juan Balaguer Bisellach, en representación de DON Patricio, a través de escrito del mencionado Procurador de fecha 20 de mayo de 2.015. Mostró también oposición al recurso de apelación la Procuradora Doña Samantha Meade Newman, en representación de DON Ángel Jesús, de acuerdo con escrito que presentó dicha Procuradora el 27 de mayo de 2.015. Finalmente, impugnó el recurso de apelación la Procuradora Doña Laura García Sánchez, en nombre y representación de DON Virgilio, según escrito de la citada Procuradora presentado el 28 de mayo de 2.015.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió resolver el recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Recurre la sentencia Doña Milagrosa aduciendo, en síntesis, que la nulidad del segundo procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria se produce porque no se le notificó personalmente el requerimiento de pago, infringiéndose al continuar el notario con el procedimiento el art. 236, c) del Reglamento Hipotecario, precepto que impone en estos casos al fedatario público dar por finalizada su actuación y concluida el acta. Considera la apelante igualmente infringido el art. 236.5, f) del mismo texto normativo, ya que no se le envió por correo certificado el acta correspondiente a la celebración de la subasta, sin que proceda la sustitución de esta forma de notificación por la personal que, además, resultó fallida.

El incumplimiento de dicha normativa de carácter imperativo implicaba necesariamente, a juicio de la recurrente, la nulidad de pleno derecho del procedimiento extrajudicial.

Alega igualmente la Sra. Milagrosa que se le produjo indefensión material efectiva, debiéndose tener en cuenta su escaso nivel cultural y de comprensión, lo que explica su confusa declaración en la vista, sin olvidar que las preguntas se entremezclaban al referirse a cuestiones de ambos procedimientos extrajudiciales y mantiene la recurrente que la sentencia ha errado en la valoración de la prueba practicada.

TERCERO

La correcta resolución de las cuestiones planteadas en el recurso precisa que señalemos la doctrina jurídica aplicable.

Así, conviene aludir a la S.T.S. de 24 de mayo de 2.007, que ante la alegación del recurrente que entendía producida indefensión en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria por la simple infracción de la normativa que lo rige, basándose en la exigencia de su cumplimiento escrupuloso derivada de la extraordinaria fuerza del título ejecutivo y de la carencia de fase contradictoria en el procedimiento, niega el alto Tribunal que pueda llegarse a tal simplificación y recuerda que lo que viene a establecer la S.T.C. 8/1.991, de 17 de enero (Sala Primera ), es que "el concepto de indefensión con transcendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva, en principio, del derecho a ser oído en un proceso en el que se ostenta la condición de parte, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación ( STC 48/1984 )". (El subrayado corresponde al ponente de esta resolución).

Este criterio se reitera en la S.T.C. 47/2.007, de 12 de marzo, que remarca la imposibilidad de entender el deber de diligencia del emisor de la comunicación con tal amplitud que sea capaz de excusar la propia negligencia del destinatario de tal comunicación, resaltando igualmente la misma resolución que la indefensión con relevancia constitucional exige por parte de la persona a quien se dirige la comunicación la verificación de una actitud diligente y activa en defensa de sus intereses, de forma que no le será posible alegar con éxito la producción de indefensión a quien, pese a la ausencia de comunicación personal, conoció efectivamente las actuaciones, pese a lo cual sostuvo una actitud pasiva, o bien cuando el desconocimiento le es imputable por falta de diligencia -Cf. S.T.C. 161/2.006, de 22 de mayo - (El subrayado es nuestro). En este punto debemos volver a referirnos a la citada S.T.S. de 24 de mayo de 2.007, porque vuelve a repetir que "corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial, de modo que sólo si dicho conocimiento es tan tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o si, intentada la personación, se le deniega indebidamente, habría una actuación del órgano judicial generadora de indefensión ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988, 1/1983, 22/1987, 72/1988 Y 205/1988 " (El subrayado corresponde a esta Sala) .

Por...

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