SAP Guadalajara 162/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2015:361
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00162/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2015

Recurrente: Ismael Y María Angeles

Procurador: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ MARTINEZ, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ MARTINEZ

Recurrido: CONSTRUCCIONES MAVIDO,S.L., Alicia, Apolonia

Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO, MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA, Mª TERESA LOBARTE FONTECHA, ALVARO FERNANDEZ LOPEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VITORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº162/15

En Guadalajara, a seis de noviembre del dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos procedimiento ordinario 139/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 217/15, en los que aparece como parte apelante Ismael y María Angeles, representado por el Procurador de los tribunales D., y asistido por el Letrado D., y como parte apelada, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Sonsoles Calvo Blázquez, y asistido por el Letrado José Miguel Rodríguez Martínez, sobre reclamación contractual y vicios constructivos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de marzo del dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Calvo Blázquez, en nombre y representación de DON Ismael Y DOÑA María Angeles, frente a la empresa CONSTRUCCIONES MAVIDO S.L. y en consecuencia, CONDE NO a CONSTRUCCIONES MAVIDO a abonar a los demandantes la cantidad de 14.159,63 euros, por el importe correspondiente a las reparaciones de los defectos apreciados en la obra ejecutada por CONSTRUCCIONES MAVIDO S.L. así como 2.989,41 euros como cantidad abonada en demasía, lo que supone una cantidad total de 17.149,04 euros cantidad que devengará el interés legal por mora procesal desde la fecha de la sentencia DESESTIMO la demanda dirigida frente a doña Alicia,y frente a DOÑA Apolonia, y en consecuencia, ABSUELVO a dichas demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuento a las costas devengadas por la demanda dirigida frente a CONSTRUCCIONE MAVIDO S.L. y con expresa condena en costas a los demandantes por la demanda dirigida frente a DOÑA Alicia y frente a DOÑA Apolonia ."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ismael y María Angeles se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día

tres de noviembre del dos mil quince.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Sonsoles Calvo Blázquez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ismael y doña María Angeles, se interpone recura de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero cinco de Guadalajara de fecha 13 de marzo de 2015 alegando como motivo fundamentado de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la constitución .

Este motivó, se articula en orden a tres submotivos, a saber. Respecto de las codemandadas en cuanto a la prescripción admitida la sentencia. El segundo su motivo, por incongruencia respecto a la responsabilidad del constructor, responsabilidad solidaria propia y, por último, como tercer submotivo, en lo concerniente a la condena en costas impuestas al apelante respecto de la absolución del arquitecta y de la aparejadora.

Se opone al recurso la representación procesal de doña Alicia, la cual considera que debe ser desestimado el mismo defendiendo, por tanto, la existencia de la prescripción en lo que respecta a la acción ejercitada contra ella, alegando, además, que la existencia de daños continuados esgrimidas por la parte apelante es una cuestión nueva a la cual ni siquiera se hizo alusión a la misma en el acto de la vista con lo cual ello se encuentra vedado para conocer en esta instancia. Se opone también a las relaciones concernientes a la distinción entre responsabilidad solidaria y obligaciones solidarias y, subsidiariamente, para el caso de que fuese estimado todo lo anterior defiende la ausencia de responsabilidad alguna en la reclamación que se formula de contrario.

También se opone a citado recurso la representación procesal de doña Apolonia, la cual además de defender el acierto la sentencia en cuanto a la prescripción, constata también que la alusión a los daños continuados no es aplicable el supuesto de autos por tratarse de una cuestión nueva que impide ser considerada en esta alzada. Muestra su disconformidad también en lo concerniente al segundo su motivo eximido por la parte apelante y terminar pidiendo la confirmación de la sentencia una vez sea desestimado el recurso entablado contrario.

Por último, se opone también al recurso la mercantil Construcciones Mavido, SL. manifestando al respecto que con relación a la prescripción que nada tiene que decir toda vez que la misma fue invocada por las otros demandados, arquitecta y aparejadora, y no fue aducida por dicha mercantil, toda vez que contra ella se ejercitaron diversas acciones al margen de las derivadas de la ley de ordenación de la edificación. Se opone al recurso presentado pidiendo que se mantenga la sentencia recurrida toda vez que los defectos de humedades por filtración no se ha considerado como responsabilidades de dicha mercantil no haciendo comentario alguno al respecto al apelante sobre dichos vicios, entendiendo por tanto que se aquieta a ellos. En cuanto a la humedad por condensación en ventanas al igual que la anterior tampoco se hace la más mínima mención por parte apelante al respecto, al igual que las humedades por condenación, pues no se hace menciona a ellas por el apelante. Por ultimo, en lo que e refiere a las fisuras, defiende la corrección de la resolución por las razones que esgrime en su contestación al recurso de apelación.

Siendo el motivo del recurso el error en al valoración de la prueba y visto los términos en los que esta formulado el recurso de apelación no es ocioso recordar algunas resoluciones dictas por esta Audiencia Provincial concerniente a la segunda instancia, a la prueba y, en particular, a la prueba de peritos.

En este sentido, en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 se dijo: «como punto de partida hay que considerar que solo cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide...

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