SAP Granada 238/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:1386
Número de Recurso364/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 364/15

JUZGADO GRANADA Nº 1

AUTOS VERBAL Nº 191/15

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 238

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a dieciséis de octubre de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 1, en virtud de demanda de Dª. Yolanda, representado por el/ la procurador/as, Sr/a. Osuna Pérez y defendido por el letrado D. Rubén Alamo Moreo, contra ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS representado por el/la procurador/as, Sr/a. Carvajal Ballesteros y defendido por el letrado D. Pedro F. De la Casa-Huertas Cano, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

La referida resolución fechada en cuatro de de mayo dos mil quince, contiene el siguiente fallo: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Yolanda sobre reclamación de cantidad, y:

Primero

CONDENO a Allianz, compañía de seguros y reaseguros S.A. a pagar a la actora la suma de CUATRO MIL CIENTO ONCE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS(4.111'48).Sobre esta cantidad la Compañía aseguradora deberá abonar, desde el nueve de agosto de dos mil catorce, fecha el siniestro, los intereses que las mismas devenguen de acuerdo con el interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y a partir de entonces del 20%. Segundo.- No ha lugar a la imposición de condena en costas a parte alguna."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 4-5-15, por el juzgado de 1ª Instancia nº1 de Granada en Juicio Verbal 191/15 seguido por demanda de Dª. Yolanda frente a Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros SA, en reclamación de cantidad de 4.920'88 # por lesiones en accidente de tráfico, se interpuso por la representación de la aseguradora demandada recurso de apelación que ha originado el rollo 364/15 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a un único motivo de error en la valoración de la prueba que desarrolla a partir de dos cuestiones: a)No prueba sobre existencia de secuelas. b)Sobre el periodo de curación y la indemnización a percibir.

SEGUNDO

A la vista del núcleo de la alada, este Tribunal "ad quem" debe de poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Asimismo debemos reseñar, con la STS de 16-2-08, que el art. 1-1-1 º y 2º de la LRCSCVM, establece un criterio de imputación de responsabilidad derivada de los daños a personas causados con motivo de la circulación, fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de la responsabilidad por daños personales derivados de la circulación, solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la culpa o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellos) o a una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, salvo en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor pues entonces procede la equitativa...

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