SAP Cáceres 516/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2015:852
Número de Recurso976/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución516/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00516/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10109 41 2 2012 0100946

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000976 /2015

Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Vicenta

Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 516/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 976/15

JUICIO ORAL: 351/14 JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES, contra Calixto, Delia se dictó Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, por causas no bien determinadas pero, en todo caso, con la intención de perturbar, aprovechándose de su labilidad psicológica derivada del previo padecimiento por su parte de un cuadro clínico de bulimia nerviosa de tipo purgativo, a Vicenta, la acusada, Delia, cuyas demás circunstancias ya constan, de común acuerdo con su marido y también acusado, Calixto, los datos del que también obran más arriba y, a la sazón, esposo de esa otra inculpada y antiguo compañero sentimental de la primera, y quien se habría encargado de poner a su mujer en antecedentes de la enfermedad padecida por su otrora pareja y de su vulnerabilidad mental, realizó, alrededor de las 18:00 horas, del día 7 de Diciembre de 2012, desde su terminal asociado al número NUM000 y, eso sí, ocultándolo, dos llamadas telefónicas al de la expresada Vicenta en las que le indicaba que cogiese un cuchillo jamonero para suicidarse o que iba a arrojar a su perro por el acueducto, lo que provocó una profunda sensación de angustia y desasosiego en esa interlocutora que acabó por generarle en una descompensación de esa bulimia nerviosa anterior y un trastorno adaptativo con ansiedad y alteración anímica. No ha quedado, en cambio, acreditado que los acusados telefoneasen ni dirigiesen ningún otro mensaje por cualquier otra vía a la indicada perjudicada de tono perturbador o insultante hacia su persona o hacia la de algún miembro de su familia, como su padre o su abuelo. FALLO:" PRIMERO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto y a Delia, como autor criminalmente responsables, el primero, de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE DE GÉNERO y, la segunda, de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, A MENOS DE 200 METROS, A LA VÍCTIMA, Vicenta, Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, POR TÉRMINO DE SEIS MESES MENOS UN DÍA y, para la segunda, de DIEZ DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLES, libremente, de los dos delitos de lesiones, uno de género, de los otros tantos de amenazas, uno de género y de los otros dos delitos de coacciones, uno de género, de que venían acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables. SEGUNDO: Calixto y Delia INDEMNIZARÁN, conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos a Vicenta en la cantidad de

5.000 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Calixto, Delia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, habiendo sido devueltas al Juzgado de Instrucción de procedencia al advertir que no se había dado traslado a las partes de la impugnación de la Sentencia que a su vez y por vía de oposición al recurso de apelación inicialmente formulado por Calixto y Delia, se había articulado por la representación procesal de DOÑA Vicenta . Cumplimentado tal extremo volvieron a remitirse los autos a la Sala, que debió resolver sobre la solicitud de prueba para practicar en segunda instancia interesada por los apelantes Calixto y Delia, dictando Auto que estableció no haber lugar a lo solicitado, en fecha 3 de noviembre de 2015.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Tras la celebración de la vista en el Juicio Oral 351/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, y como anticipábamos, se ha terminado condenando a Calixto y Delia como autores, el primero, de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, de género, y a la segunda, de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, absolviéndoles de los delitos que se les imputaban por la acusación particular, a saber, de lesiones, amenazas y coacciones ( de género respecto del Sr. Calixto ) . Asimismo, se disponía la condena de los acusados al abono de una indemnización en concepto de responsabilidad civil en cuantía de 5000 euros, por daños y perjuicios causados a la víctima.

Es necesario recordar el contenido del fallo con carácter previo al estudio de los recursos de apelación que han sido formulados por las partes, ya que éstos se refieren a cuestiones diametralmente distintas y contrapuestas, como a continuación veremos. En este orden de cosas, de un lado, la defensa de los acusados Sres. Calixto y Delia interesa la revocación de la sentencia y la libre absolución de éstos, invocando la "vulneración del principio acusatorio, falta de congruencia respecto de D. Calixto ", e igualmente, el "error en la fijación de los hechos probados, falta de motivación de la prueba en que se amparan", y en suma, la "vulneración del principio de presunción de inocencia", al entender que no existe prueba de cargo válida y suficiente que pueda justificar la condena de los recurrentes, considerando que se ha incurrido en interpretaciones ilógicas, irracionales y arbitrarias de las distintas pruebas que han sido valoradas por el Juzgador a quo, terminando por señalar que los hechos no revisten relevancia penal y que no está justificada tampoco la indemnización fijada. A tales motivos de apelación se opone la defensa de la acusación particular, ejercitada por Vicenta, al tiempo que igualmente articula impugnación de la Sentencia, recurriendo a su vez dicha resolución, sobre la base de un presunto "error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en la causa y que no habrían sido tenidos en cuenta por el Juzgador de Instancia", pretendiendo en definitiva que la condena sea "por delito y no por falta" y que en cuanto a la responsabilidad civil, la cantidad se fije en ejecución de sentencia tras ser de nuevo examinada la víctima por el médico forense. Para la acusación particular, "las lesiones psíquicas generadas en la víctima a consecuencia de los hechos son constitutivas de delito, no de falta" . En todo caso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo

Con tales premisas pues, comenzando por las cuestiones que se suscitan en el recurso articulado por los acusados Sres. Calixto y Delia, se alega en primer término una presunta infracción del principio penal acusatorio y de congruencia por el hecho de que se haya terminado condenando al Sr. Calixto por una falta de vejaciones injustas de carácter leve, de género, del art. 620.2 último párrafo del Código Penal ( redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo), cuando por ninguna de las acusaciones se le acusaba expresamente conforme a tal infracción penal, ya que el Ministerio Fiscal solo acusaba a Delia por una falta de ese mismo precepto (art. 620.2), y la acusación particular lo hacía también contra Calixto, pero por delitos de lesiones, coacciones y amenazas.

Efectivamente, como tienen declarado reiteradamente el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, el principio acusatorio, que se integra en las garantías del proceso penal que reconoce el artículo 24 de la Constitución por lo que ha de ser apreciado de oficio, veta la condena por delito distinto del que fue objeto de acusación salvo que ambos fueran homogéneos, es decir que además de proteger el mismo bien jurídico, los elementos del tipo de delito que fue objeto de acusación contengan todos los elementos del tipo del delito que resultaría de la correcta calificación de los hechos (STC de 15 de julio, y STC de 30 de noviembre de 1998 ).

Creemos que dicha primera alegación esgrimida en el recurso no puede ser acogida. A tal efecto y como punto de partida, recordaremos lo establecido por el Tribunal Supremo a propósito del contenido y requisitos...

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