SAP Burgos 457/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:866
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución457/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 127/2015

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 366/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00457/2015

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos delitos de resistencia y lesiones, contra D. Benjamín y D. Felix, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los anteriormente mencionados, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría y del Letrado Don Emilio Mª Fernández Andrés, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

núm. 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Felix, con DNI NUM000, Benjamín, con DNI NUM001 y Coral con DNI NUM002 todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes sobre las 05.56 horas del día 19 de enero de 2013, cuando se encontraban en el establecimiento "KEBAP DE APU" sito en la Plaza Huerto de Rey de Burgos, entablaron una discusión sobre el precio de las consumiciones solicitadas con los empleados de dicho local, la cual condujo a que fuera comisionada en el lugar una dotación policial en la que los agentes se hallaban uniformados y en el legitimo ejercicio de sus funciones. Y cuando el agente de Policía Nacional número profesional, NUM003 comunicó al acusado Felix que se iba a proceder a su detención, este reaccionó lanzándole golpes que no obstante no le llegaron a impactar.

Entretanto los agentes de la Policía Nacional números NUM004 y NUM005, cuando el acusado Benjamín, al percatarse que su hermano iba a ser detenido intentó darse a la fuga, lo interceptaron momento en el que el acusado se resistió, lanzando contra ellos patadas y puñetazos.

Durante la intervención policial la también acusada Coral profirió expresiones contra los agentes tales como "hijos de puta, dejad en paz a mi marido, fascistas".

A consecuencia de dichos hechos el agente de la Policía Nacional número NUM004, sufrió lesiones consistentes en "policontusiones, esguince muñeca derecha y tendinitis de los flexores", que motivaron primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico, siendo tiempo de curación 27 días de los cuales 13 estuvo incapacitado para sus tareas habituales. No restaron secuelas.

Asimismo el agente de la Policía Nacional número NUM005, sufrió lesiones consistentes en "contusión primer dedo mano derecha" que motivo además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 13 días incapacitantes.

El acusado Benjamín en el curso de dichos hechos rompió la prenda goretex del uniforme del agente de la Policía Nacional número NUM004 tasado en 109,73 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO:

- A Felix, como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, del Art. 556 del CP, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Benjamín, como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA, del Art. 556 del CP en concurso ideal con dos delitos de lesiones del art. 147.1 del CP, a la pena de 9 meses de prisión, por el DELITO DE RESISTENCIA, y a la pena de 6 meses de prisión,por CADA UNO DE LOS DELITOS DE LESIONES, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como a que indemnice:

- Al agente de la Policía Nacional NUM005 en la cantidad de 1.300 euros, por sus lesiones, mas el interés legal correspondiente.

- Al agente NUM004, en 910 euros por las lesiones causadas, mas el interés legal correspondiente.

- y a la Abogacía del estado en 109,73 euros por los daños, mas el interés legal correspondiente.

- A Coral, como autora responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO, a la pena de multa de 15 DÍAS con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal del art., 53 del CP en caso de impago.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felix y a Benjamín, del Delito de Atentado por el que venían siendo acusados ".

TERCERO

Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la defensa de los referidos acusados se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 2 de Junio de 2015, que dictaba pronunciamiento condenatorio por sendos delitos de resistencia a agentes de la autoridad, en concurso con dos delitos de lesiones, por el menoscabo físico sufrido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales núms. NUM005 y NUM004 .

Alega la defensa de los recurrentes, como primer motivo de recurso, que se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia, derivada de la imposibilidad de haberse podido practicar la prueba de aportación a juicio del video de grabación de los hechos.

En segundo lugar, alega que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, directamente relacionada con la vulneración al principio de presunción de inocencia, en cuanto que -según se dice-, no existe ninguna causa para que se condene a los acusados, por existir versiones contradictorias entre los policías y los denunciados.

Además, en tercer lugar, considera que se ha producido una indebida aplicación del delito de desobediencia objeto de condena, en cuanto que no concurren los requisitos exigidos por el precepto aplicado, debiéndose calificarse, en todo caso, el hecho de salir corriendo, como constitutivo de una falta de resistencia del art. 634 del CP .

En cuarto lugar, considera que se ha producido una indebida aplicación del delito de lesionesdel art 147.1 CP, objeto de condena, respecto del inculpado Benjamín, en cuanto que no concurren los requisitos exigidos por el precepto aplicado por inexistencia de tratamiento médico en la curación de las lesiones, y porque no ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por los funcionarios fueran fruto de algún golpe producido por el acusado.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a los acusados de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso, debe señalarse que, por razones prácticas, debe iniciarse el estudio del recurso por el motivo relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia - derivada de la imposibilidad de haberse podido practicar la prueba de aportación a juicio del video de grabación de los hechos-, ya que la estimación de esta causa nos llevaría indefectiblemente a valorar la virtualidad que pueda tener ese concreto el vicio procesal en el conjunto de la valoración cognoscitiva que se predica en esta resolución.

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS 2-11-2011, al señalar que "El concepto de indefensión ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio...

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