SAP Burgos 433/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2015:844
Número de Recurso131/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución433/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 131/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 139/14.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00433/2015

En Burgos, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Leoncio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por EL Procurador Dº José Luis Rodríguez Martín y defendido por el Letrado Dº Francisco Javier de la Morena Martínez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 215/15 en fecha 19 de Junio de 2.015, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en fecha 28 de Enero de 2010 se dictó Sentencia firme de conformidad por el Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos en el marco del Juicio Oral 444/09, por la que se condenaba al acusado, a las penas, entre otras, a un total de 142 días de trabajos en beneficio de la comunidad por la comisión de sendos delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género habiendo sido debidamente notificada al acusado dicha resolución, así como el plan de los trabajos en beneficio de la comunidad a realizar en el periodo comprendido entre los días 13 de agosto de 2012 hasta el 8 de marzo de 2013 en la Residencia sita en la Avenida Teresa de Jesús Jornet de la localidad de Aranda de Duero.

Pese a tener el acusado, Leoncio, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia perfecto conocimiento del contenido de la condena impuesta, únicamente cumplió 33 jornadas, no presentándose injustificadamente en la Residencia sita en la Avenida Teresa de Jesús Jornet de la localidad de Aranda de Duero el resto de los días establecidos para el cumplimiento de la condena impuesta.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de Junio de 2.015 dice literalmente:

CONDE NO AL ACUSADO Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 16 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de por cada 2 cuotas impagadas.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Leoncio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leoncio, alegando:

.- Error en la valoración de la prueba ya que la sentencia yerra en la valoración o estimación sobre la concurrencia en el caso de autos del elemento subjetivo del dolo en el delito de quebrantamiento de condena a la vista de las pruebas practicadas en la vista oral, lo que se deriva de la propia declaración del acusado, de la Superiora de la Residencia de Ancianos señaló que los trabajos consistían principalmente en jardinería (limpieza y barrido del jardín, arrastrillado de hojas y riego) y ocasionalmente trabajos de albañilería (arreglo de baches, pavimento) y descarga de paquetería); igualmente de los testigos Juan Carlos y Aureliano .

Igualmente, de las pruebas médicas, documental e informe forense, se acredita que el recurrente tenía antecedentes médicos: 1. Padeció de hernias discales L4-L5 por que fue intervenido en 2011 y también en L5-S1; 2. necrosis avascular en cadera derecha que le fue diagnosticada en 2014; 3. Fue intervenido de tumor en pelvis y cadera izquierda 2015; 4. Fractura de tibia y peroné en 2003; 5. Diagnóstico de hernia discal en 1995 e implante para control dolor en 2005. Con tales patologías, la propia médico forense manifiesta que es probable que el dolor lo tuviera antes de 2014 cuando le diagnosticaron la necrosis avascular en cadera derecha.

En todo caso, señala el recurso que ante tales manifestaciones del acusado sobre sus dolores de espalda que le impedían tal cumplimiento y sin que, por otra parte, el acusado manifestara expresamente al JVP su negativa a ejecutar la pena, podría haber requerido éste los informes clínicos o médicos oportunos y, en su caso, haber ideado un plan de ejecución alternativo. Sin que por otro lado, se le advirtiera ni por el Juzgado de lo Penal ni tampoco por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, para el cumplimiento de dicha condena, bajo el apercibimiento, en caso contrario, de cometer delito de quebrantamiento.

.- Vulneración del principio in dubio pro reo.

.- La Sentencia apelada es desproporcionada en cuanto a la pena impuesta por el delito y las circunstancias del mismo, según recoge dicha resolución.

SEGUNDO

El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y en relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea". En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de

1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve...

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