SAP Burgos 329/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2015:763
Número de Recurso251/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00329/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950 Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0006478

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2015

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2014

RECURRENTE : CATALUNYA BANC SA

Procurador/a : ELENA CANO MARTINEZ

Letrado/a : CARLOS GARCIA DE LA CALLE

RECURRIDO/A : Eugenio

Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Letrado/a : AMALIA GARMILLA ORTEGA

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y don Roger Redondo Argüelles, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 329

En Burgos, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 251/2015, dimanante del Juicio Ordinario 632/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, sobre nulidad de contrato, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17 de abril de 2015, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora de los tribunales, doña Elena Cano Martínez, asistida por el Letrado don Carlos García de la Calle; y como parte apelada, DON Eugenio, representado por el Procurador de los tribunales, don Miguel Ángel Esteban Ruiz, asistido por la Letrada doña Amalia Garmilla Ortega, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal, declarativa de nulidad y/o anulabilidad por error vicio del consentimiento y/o dolo, y subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Miguel Ángel Esteban Ruiz; en nombre y representación del Sr.

    D. Eugenio ; contra la demandada "Catalunya Bank, S.A."; en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. Dª. Elena Cano Martínez. Y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento y por infracción de normas imperativas, como la anulabilidad en su caso por error vicio del consentimiento, de los contratos de documentos 11, 12 y 22 (órdenes de compra de títulos de las 8ª emisión de deuda subordinada Catalunya Caixa). Debiendo pues condenar y condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad percibida de ésta por causa de los contratos (79.500#), con deducción del precio entregado al actor a consecuencia de la venta de las acciones de canje obligatorio de 11/7/13 (61.6676,02#), y con más deducción de los intereses percibidos por la actora por causa de los contratos (10.622,86#); es decir, se condena a pagar la parte actora 7.201,12#. Con más los intereses legales devengados de 79.500# depositados en la entidad demandada por los contratos referidos desde su entrega: de 61.500# desde el 17/11/08, y de 18.000# desde el 18/3/11, hasta el 11/7/13; más los intereses legales devengados sobre 17.823,98# (resultando de restar de los 79.500# iniciales el precio de la venta de las acciones del canje obligatorio de 11/7/13) desde esta fecha. No haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de CATALUNYA BANC, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita en los presentes autos una acción de nulidad del contrato de compra de obligaciones subordinadas de Catalunya Caixa que la demandante llevó a cabo el 18 de diciembre de 2008 adquiriendo 123 títulos de obligaciones subordinadas de la entidad pertenecientes a la 8ª emisión por un importe total de 61.500 #, que habían sido emitidas el 28 de octubre de 2008 y que tenían como fecha de vencimiento el 18 de diciembre de 2020. Posteriormente adquirió el 22 de marzo de 2011 otros 36 títulos de la misma emisión invirtiendo 18.000 #, con lo que la cantidad total invertida en deuda subordinada fue de

79.500 #. Los citados títulos resultaron afectados por el proceso de resolución de Catalunya Caixa de forma que fueron, en primer lugar reconvertidas en acciones de la nueva entidad Catalunya Bank, y acto seguido compradas las nuevas acciones por el Fondo de Garantía de Depósitos. De esta forma el actor recibió 39.495 acciones de CB x 1# + 1,8# prima = 71.091 #. La conversión de la deuda subordinada en acciones le supuso una pérdida de 8.409 #. Luego las acciones se las compró el FGD por 61.676,02 #, lo que le supuso una nueva pérdida de 9.414,98 #. En total 17.823,98 #. No obstante como el demandante ha percibido 9.913,78 # de intereses es por lo que reclama la diferencia 7.910,20 #.

A pesar de lo anterior la sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada de Catalunya Caixa, obligando a la parte demandada a restituir el precio pagado por su adquisición, menos la cantidad recuperada con la venta de las acciones de Catalunya Bank.

El recurso se estima. Al estimar la demanda la sentencia está declarando la nulidad de un contrato cuyo objeto ya no existe, pues las participaciones subordinadas desaparecieron se y fueron sustituidas por la compra de las acciones de la nueva entidad Catalunya Bank.

SEGUNDO

La comercialización por las entidades de crédito de instrumentos híbridos de capital: participaciones preferentes y deuda subordinada.

Como es sabido, la comercialización masiva de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas por las entidades de crédito respondió a las necesidades de capitalización de estas entidades, como consecuencias de las exigencias del Banco de España y de las instituciones europeas. El objetivo que perseguían las entidades de crédito con la emisión de estos títulos era transformar en patrimonio neto el pasivo representado por el dinero de sus clientes invertido en contratos de depósito bancario. De ahí que su comercialización se dirigiera principalmente a los que ya eran clientes de la propia entidad. Se ofrecían a cambio sustanciosos tipos de interés, mayores que los que remuneraban las cuentas y los depósitos a plazo. A cambio la entidad hacía desaparecer del pasivo el dinero representado por esos depósitos y lo convertía en capital, ya que por entonces el dinero de las participaciones y de la deuda subordinada computaba como recursos propios de la entidad. De esta forma aumentaron el capital la mayor parte de las entidades de crédito de este país, sobre todo las Cajas de Ahorro. Otras entidades de crédito acudieron al recurso normal a la ampliación de capital y de esta forma no han resultado afectadas por el llamado drama de las preferentes.

El problema de las obligaciones subordinadas perpetuas (en menor medida de las redimibles como las de este caso con fecha de vencimiento en el año 2020) y de las participaciones preferentes es que sus titulares no tenían garantizada la recuperación del capital. La...

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