STSJ País Vasco 439/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:3476
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución439/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 342/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 439/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 342/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 10-3-2014 DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA POR LA QUE SE DECLARA LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL RECURRENTE REFERENTE A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO QUE CONTIENE LA LIQUIDACIÓN NÚMERO NUM000 PRACTICADA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Felix, representado por la Procuradora Dª. ICÍAR OTALORA ARIÑO y dirigido por la Letrada Dª. IRATXE CELAYA ACORDARREMENTERIA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-5-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ICÍAR OTALORA ARIÑO, actuando en nombre y representación de D. Felix, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 10 de marzo de 2014, dictado por el Subdirector de la Inspección de la Diputación Foral de Bizkaia, que declara la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada por el recurrente frente a la liquidación nº NUM000 por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, practicada el 4 de octubre de 2012, en la que se liquida por el concepto de intereses de demora un importe de 681.581,81 euros; quedando registrado dicho recurso con el número 342/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 13-11-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 681.581'81 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 5-10-2015 se señaló el pasado día 8-10-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Itziar Otalora Ariño, procuradora de los Tribunales y de D. Felix, deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo de 10 de marzo de 2014, dictado por el Subdirector de la Inspección de la Diputación Foral de Bizkaia, que declara la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada por el recurrente frente a la liquidación nº NUM000 por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, practicada el 4 de octubre de 2012, en la que se liquida por el concepto de intereses de demora un importe de 681.581,81 euros.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia, que declare contrario a derecho el Acuerdo impugnado, y anule la liquidación nº NUM000, por concurrir las circunstancias determinantes de su nulidad de pleno derecho.

Aduce, en síntesis, en apoyo de tales pretensiones, que el acto administrativo cuya nulidad se ha inadmitido, carece de fundamento jurídico alguno al haberse dictado en ausencia de título habilitante, por no existir pronunciamiento en sede penal sobre la procedencia de la responsabilidad civil ex delicto.

Relata que en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Penal n° 6 de Bilbao dictó sentencia condenando al Sr. Felix como autor de tres delitos contra la Hacienda Pública y de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de multa de 36 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y al pago de las costas causadas.

En fecha 17 de julio de 2012, ese Juzgado rectificó la sentencia mediante auto; y el 4 de septiembre de 2012, el Juzgado de lo penal n° 7 de Bilbao, encargado de su ejecución, dictó auto de ejecución de sentencia.

Esa sentencia es firme y no contiene pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, tampoco los autos indicados (aclaratorio y ejecutorio), sin que se haya producido la reserva de la acción civil para su ejercicio en la Jurisdicción Civil ( artículo 109.2 C.P .), por lo que difícilmente podría ejecutarse ni por el Juzgado de lo Penal n° 7, ni por ningún otro organismo, incluida la propia Administración Tributaria, una condena de responsabilidad civil que nunca tuvo lugar.

Subraya que es cierto que el Ministerio Fiscal ejerció de forma expresa la acción civil, tal y como se desprende del escrito de acusación provisional, de 7 de mayo de 2010, pero también lo es que en el escrito de acusación de conformidad, de fecha 13 de febrero de 2012, se da por resarcido el daño y por eso no se solicita por parte del Ministerio Fiscal la condena por responsabilidad civil derivada de delito.

De modo que la sentencia no se pronuncia sobre lo que no se pide, es decir, sobre la responsabilidad civil, por consiguiente, no cabe liquidar por ese concepto importe alguno.

En este sentido, la STS de 18 de diciembre de 2000 (recurso núm. 4538/1998 ), y las dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de diciembre de 2007, y por la Audiencia Provincial de Burgos el 3 de septiembre de 2003. En conclusión, no es adecuada a Derecho la exacción de la responsabilidad civil ex delicto, en tanto que no exista una resolución judicial que la reconozca, a partir de la cual, y tras la ordenación por parte del juzgado o tribunal responsable de su ejecución, podrá la Hacienda Pública exigirla al condenado.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Bizkaia ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando la desestimación del recurso en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte demandante, en base a las alegaciones que resumidas a continuación se exponen:

La responsabilidad civil del recurrente, que ha sido condenado penalmente, es clara a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y arts. 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse renunciado al ejercicio de la acción civil dentro del procedimiento penal, y haberse reconocido y asumido por aquél su responsabilidad civil, mostrándose conforme con la cuantía fijada como cuota defraudada, que ascendió a 1.023.920,69 #, importe que ingresó en concepto de depósito, lo que facultaba plenamente a la Hacienda Foral para girar la oportuna liquidación una vez firme la sentencia, que había de incluir necesariamente el importe relativo a los intereses, a tenor de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional sexta de la Norma Foral 2/2005, de 10 marzo, General Tributaria y en el apartado 5 del art. 305 CP .

Infiere de esos preceptos, que si existe condena por delito contra la Hacienda Pública, existe responsabilidad civil, que comprende los intereses de demora por disposición legal, por lo que han de ser exigidos y no pueden ser objeto de negociación, transacción o libre disposición, menos aún, cuando el obligado tributario ha reconocido y asumido la existencia del delito fiscal y mostrado conformidad con el importe al que ascienden las cuotas tributarias defraudadas, cuyo ingreso le ha permitido obtener una reducción importante de la condena.

El mero hecho de que en el seno del procedimiento penal no se hayan calculado los intereses y no se haya ingresado el correspondiente depósito, no puede impedir que por la Hacienda Foral, una vez firme la sentencia, y en ejecución de la misma, se proceda a efectuar la oportuna liquidación de la deuda por ese concepto.

Finalmente afirma que a tenor de las...

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