STSJ País Vasco 448/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:3449
Número de Recurso604/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución448/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 604/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 448/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 604/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 92/20014 DE 15-9-2014 DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI POR EL QUE SE ACUERDA INADMITIR EL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE FRENTE A LOS PLIEGOS DEL CONTRATO DE GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LIMPIEZA VIARIA, RECOGIDA Y TRANSPORTE DE RESIDUOS ÚRBANOS EN LA CIUDAD DE VITORIAGASTEIZ. $.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FSP-UGT-, representada por la Procuradora Dª. ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigida por la Letrada Dª. CRISTINA MENDEZONA GONZALEZ DE AUDICANA.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. PEDRO JOSÉ GOTI GONZÁLEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9-10-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FSP-UGT-, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi, -OARC-KEAO-, de 15-9-2014, que inadmitió el recurso de esa clase con referencia EB 2014/083, promovido por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, -FSP-UGT-, contra los pliegos que habrían de regir la contratación de gestión del servicio público de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos urbanos de Vitoria-Gasteiz; quedando registrado dicho recurso con el número 604/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de conformidad con sus pedimentos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad.

CUARTO

Por Decreto de 15-4-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterninada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 5-10-2015 se señaló el pasado día 8-10-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente proceso frente a la Resolución del Órgano Administrativo de

Recuso Contractuales de Euskadi, -OARC-KEAO-, de 15 de setiembre de 2.014, que inadmitió el recurso de esa clase con referencia EB 2014/083, promovido por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, -FSP-UGT-, contra los pliegos que habrían de regir la contratación de gestión del servicio público de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos urbanos de Vitoria-Gasteiz.

Como se dice, la citada resolución no entra a dirimir las cuestiones planteadas en contra de dichos pliegos por entender que no está legitimada dicha central sindical impugnante para impugnar una cláusula como la nº 36 del pliego de las administrativas particulares o como la llamada Adenda del PCT, por el solo hecho de que contengan referencias a retribuciones, ya que se introducen éstas a los solos efectos de establecer las variaciones retributivas y de costes laborales que van a poder trasladarse al precio contractual a través de la fórmula de revisión, sin intención de interferir en el contenido de la negociación colectiva ni de crear limites a los incrementos salariales, de manera que su anulación no conllevaría ningún beneficio económico o profesional para los empleados de la adjudicataria.

En consecuencia, el primer tema a debate es el de la legitimación, que la recurrente acomete extensamente, -f. 55 a 61 de los autos-, desde la perspectiva de tratarse de una cuestión ligada al fondo del asunto que no ha debido apreciarse " a limine" por parte del OARC, sino que, en su caso requeriría de un plus de motivación que está ausente de la Resolución, que tiene por nula de pleno derecho por impedir el ejercicio del derecho fundamental del artículo 28 CE y conforme al artículo 62.1.a) LRJ-PAC, no obstante lo cual el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto en base a doctrina contenida en SSTS como la de 27 de noviembre de 2.012, ( Cas. nº 4.237/10 ):

Desarrolla seguidamente el fundamento de la legitimación que le asistiría para interponer el referido Recuso Especial en materia de contratación, con citas del Tribunal Constitucional en sentencias como la 7/2.001, de 15 de Enero ; 24/2.001, de 29 de Enero ; 252/2.000, de 30 de Octubre, 73/2.006, de 13 de Marzo, ó 67/2.010, de 18 de Octubre, entre otras, destacando al respecto que, para recurrir convocatorias de adjudicación de contratos, la STC 159/2.006 destaca la necesidad de una conexión o vinculo especial y concreto entre el Sindicato y el objeto del debate en el pleito, plasmado en la noción de interés profesional o económico asociado al beneficio a obtener de la prosperidad de la acción intentada, lo que en este caso se resumiría en el interés de la Sección Sindical de UGT en la mercantil FCC, S.A actual adjudicataria del servicio (habida cuenta de que dicha plantilla quedaría integrada en la nueva adjudicataria si fuese distinta), y que se refiere a numerosos aspectos de la negociación colectiva que quedan afectados por las cláusulas contractuales, tales como las antigüedades medias o las primas por jubilación. La representación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz plantea inicialmente la extemporaneidad del Recurso Especial para seguidamente abordar en sentido contrapuesto el problema de la legitimación sobre la base de las mismas Sentencias del Tribunal Constitucional, negando que en el caso enjuiciado pudiera derivarse beneficio alguno para los trabajadores por la anulación del acto impugnado una vez que seguirían dependiendo de leyes, convenios colectivos y otras fuentes del derecho laboral y en medida alguna de las clausulas impugnadas.

SEGUNDO

En lo relativo a la interposición extemporánea del recurso administrativo especial, como planteamiento inadmisorio rechazado por la Resolución del OARC en el F.J. Tercero en interpretación del artículo 44.2.a) del TR de la Ley de Contratos del Sector Público, se comparte el criterio del referido órgano basado en Sentencia de esta misma Sala y Sección del R.C-A nº 416/2.012, recaída en fecha de 28 de octubre de 2.013, a la que nos remitimos y que ratificamos por razones de seguridad jurídica, al margen del criterio dispar y no vinculante que puedan mantener otros órganos jurisdiccionales. Solo cabe reiterar el alcance enervante de toda posibilidad impugnatoria que se derivaría en supuestos como el presente en que, a efectos del artículo 44.2.a) TRLCSP, quien promueve el Recurso Especial no es licitador ni candidato.

Sin embargo, en lo que respecta a la legitimación sindical para formular dicho recurso, entendemos que ha sido indebidamente denegada en dicha vía previa

Por hacer alguna cita adicional a las que las partes ya han desarrollado, y optando por el criterio y las pautas del propio orden jurisdiccional contencioso- administrativo que resuelve, de la recientísima STS de 9 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4205/2015; Casación: 2505/2014 ), recogemos estas consideraciones al particular;

"La sentencia recurrida en cuanto a la falta de legitimación reproduce lo que ha dicho al respecto en el Auto que puso término al incidente de alegaciones previas: "(...) Se recogieron en dicho Auto los siguientes fundamentos jurídicos del Auto de fecha 12 de noviembre de 2012 recaído en el incidente de alegaciones previas del recurso 19/2011, seguido entre las mismas partes:

"PRIMERO.- La entidad codemandada sostiene que la parte actora carece de la legitimación necesaria para interponer este recurso, postura con la que se muestra de acuerdo la Administración demandada. A tal efecto, entiende que el...

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