STSJ País Vasco 440/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2015:3390
Número de Recurso205/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución440/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 205/2015

SENTENCIA NUMERO 440/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de Bilbao, a veintidós de octubre de dos mil quince.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Vitoria en el recurso contencioso-administrativo número 168/2012, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ayuntamiento de Vitoria contra el Acuerdo de 1 de noviembre de 2012 de la Junta Rectora de la Junta de Concertación del sector 19 AretxabaletaGardelegui por el que se acuerda desestimar la solicitud de abono de una indemnización de 440.821,67 euros a incluir en la liquidación definitiva de las obras de urbanización de la Fase I.

    Son parte:

    - APELANTE : CONSTRUCCIONES MOYUA S.L., representada por la Procuradora Doña AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado Don JAVIER LUSARRETA ARAMENDIA.

    - APELADO : El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.

    -OTRO APELADO: JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL SECTOR 19 - ARECHAVALETAGARDELEGUI, representada por la Procuradora Doña LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y defendida por la letrada Doña NELIDA GÓMEZ OBREGÓN.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por

CONSTRUCCIONES MOYUA S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la sentencia dictada el 15-01-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Vitoria en el procedimiento ordinario 168/ 2012 que inadmitió el recurso interpuesto por Construcciones Moyua S.A. contra el acuerdo de 1-12-2011 de la Junta de Concertación del Sector 19 de Arechavaleta-Gardelegui que había desestimado la reclamación de indemnización de costes indirectos y directos en la ejecución de la urbanización del ámbito mencionado.

La sentencia apelada inadmitió el recurso por incompetencia de Jurisdicción, a instancia de las demandadas, y en mérito a la aplicación de doctrina ¿científica? que no cita pero califica como la más autorizada y opone a la doctrina legal que si cita ( sentencias del Tribunal Supremo de 28-02-2007 ; 19-07-2007 y 23-06-2010 ) pero no aplica (fundamento cuarto).

Antes bien, el examen de la antedicha cuestión que en el fundamento 3º discurre por la Ley 2/ 2006 de 30 de Junio de suelo y urbanismo del País Vasco, concretamente, su artículo 172 en relación al artículo 21-2 de la Ley de contratos del sector público (fundamento 3º) se asienta en el fundamento siguiente, in fine, en una sentencia del TSJ de Madrid sobre el carácter de la actividad urbanizadora de las Juntas de Compensación y en el informe de 26-02-2010, anterior ¿ nótese- a la última de las precitadas sentencias del Tribunal Supremo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado sobre la naturaleza de las Juntas de Compensación previstas y desarrolladas en la Ley de urbanismo de Cataluña y su correspondiente Reglamento.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de apelación se alega la vulneración de la doctrina legal citada por la misma sentencia de instancia, además del auto de 24-10-2005 (RJ 2006/2022) de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.

La recurrente sostiene, a la luz de la doctrina legal invocada, y de la legislación urbanística de aplicación (la del País Vasco) la naturaleza pública de las Juntas de Concertación y, en consecuencia, su consideración de "poder adjudicador" conforme a la legislación de contratos; ítem, el carácter también público de las obras de urbanización, de las cuotas aportadas por los propietarios y del contrato (administrativo) adjudicado a la sociedad recurrente en procedimiento de licitación pública.

Los apelados, Ayuntamiento de Vitoria y Junta de Concertación del Sector 19 "Arechavaleta-Gardelegui" han solicitado la confirmación de la declaración de incompetencia de Jurisdicción porque las Juntas de Concertación no tienen la consideración de Administración Pública, entidad del sector público o poder adjudicador ( art. 3-1 º y 3º de la LCSP ) sino de entidades colaboradoras de la Administración pública y, por lo tanto, sus contratos no son administrativos, sino privados ; se rigen en cuanto a sus efectos y extinción por el Derecho privado ( art. 20- 1 y 2 LCSP ) y a esos mismos efectos su control corresponde a la Jurisdicción civil ( artículo 3 a de la LJCA y 21-2 de la LCSP ).

La Junta de Concertación apelada objeta a la aplicación de la jurisprudencia invocada por la apelante, su asiento en la legislación de contratos (Texto refundido aprobado por RD 2/2000) anterior a la LCSP 30/2007, de aplicación al caso, y en sentencias de la Sala 1ª del TS, Audiencias Provinciales y en la del TSJ de Madrid citada en la sentencia apelada.

TERCERO

La resolución de la cuestión competencial (Jurisdicción civil vs. Contenciosoadministrativa) ha de fundarse en la doctrina legal invocada por la apelante, no aplicada al caso por la sentencia de instancia so capa de doctrina más autorizada, a saber cuál pues no se reseña, y si fuera de autores (alguno menciona la entidad apelada) no podría anteponerse a la jurisprudencia constituida por las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1-6 del Código Civil ) y al auto de la Sala de Conflictos, invocados por la apelante. Antes bien, hay que rechazar la objeción de la apelada a la aplicación de la doctrina legal constituida por las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª) y es que a los efectos discutidos no cambia las cosas el que la legislación de contratos (Texto refundido de 2000) interpretada por aquellas sentencias se sustente en criterios de fijación de su ámbito de aplicación y de diferenciación de los contratos administrativos respecto a los contratos privados del sector público, distintos a los contemplados por la legislación de contratos (LCSP de 2007) de aplicación al caso.

Para empezar, no ha sido esa la razón -si es que hubiera alguna- por la cual la sentencia de instancia no ha aplicado la doctrina de referencia. Y no puede serlo porque esa doctrina se sustenta en el carácter administrativo de las Juntas de Compensación (o Concertación), no discutido por las partes, y que proclaman así el Reglamento de gestión urbanística ( artículo 26-1 en relación al artículo 24-2 a del Real Decreto 32/ 1978 de 25 de Agosto ) aun de aplicación al País Vasco como el artículo 163-1 de la Ley 2/ 2006 de suelo y urbanismo de esta Comunidad Autónoma.

En efecto, la entidad (Junta de Compensación) antes subsumible en el concepto de Administración Pública o asimilada ( artículo 1º- 2 y 3 del TRLCAP de 2000) es ahora subsumible en el concepto de Administración Pública o asimilada ( artículo 3-2 e del texto refundido de la LCSP, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011; ídem, los correlativos de la Ley 30/2007 de la LCSP).

Por lo tanto, las Juntas de Compensación consideradas "Administración Pública" por la doctrina señalada ut supra, siguen teniendo esa consideración, mutatis mutandi, de conformidad con la legislación de contratos del sector público vigente a la fecha de la contratación (de obras) a que se contrae el proceso.

Los criterios tenidos en cuenta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo para considerar que la Jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de las cuestiones planteadas a resultas de los contratos de obras estipulados por las Juntas de Compensación son, por consiguiente, de aplicación en este proceso, de suerte que la ordenación de nuevas categorías (sector público/Administración pública/poder adjudicador) para determinar el ámbito de aplicación subjetiva de la nueva legislación de contratos no empece a la aplicación de la doctrina en cuestión.

Por la misma razón, si vigente el TRLCAP de 2000 los contratos de las Juntas de Compensación merecían la calificación de administrativos ( artículo 5º- 2 a) la misma calificación debe mantenerse de conformidad con el artículo 19 1 a) del vigente Texto refundido, aprobado por RDL 3/2011 .

CUARTO

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