STSJ País Vasco 1871/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2015:3167
Número de Recurso2423/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1871/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2423/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004975

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0004975

SENTENCIA Nº: 1871/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a séis de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL,contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 1.002/13, seguidos a instancia de Dª Felisa frente a los ahora recurrentes, sobre Pensión de jubilación (Revalorización) (OSS).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Dª Felisa percibe una pensión de jubilación desde el 25 de Octubre del 2.010, cuyo importe para el año 2.012 era de 2.321,01 euros.

2).- El Decreto-Ley 28/12 de 30 de Noviembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de Diciembre del 2.012 estableció que para el año 2.012, las pensiones superiores a 1.000 euros se revalorizarían un 1%, y las pensiones inferiores a 1.000 euros se revalorizarían otro 1% adicional.

3).- En el mes de Enero del 2.013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a Dª Felisa que el incremento de su pensión de jubilación para el año 2.013 sería de un 1% del importe de la pensión que percibía durante el año 2.012.

4).- Dª Felisa no ha percibido ninguna cantidad en concepto de paga única compensatoria, por el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2.012. 5).- El incremento del índice de precios al consumo en el periodo comprendido entre el 1 de Noviembre del 2.011 y el 30 de Noviembre del 2.012 fue del 2,9%, no siendo éste un punto litigioso.

6).- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada la misma por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Octubre del 2.013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda, declaro el derecho de Dª Felisa a percibir una paga única compensatoria por el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2.012 calculada sobre un 2,9%, y que la revalorización de su pensión para el año 2.013 se realice sobre un 2,9% de la pensión que percibió durante el año 2.012, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a Dª Felisa la paga única compensatoria para el año 2.012 calculada sobre el 2,9%, y al abono de la pensión de jubilación para el año 2.013, incrementada en un 2,9% sobre la pensión que venía percibiendo durante el año 2.012.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de noviembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2014 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 2.1 del Real Decreto Ley 8/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, que deja sin efecto, para el ejercicio 2012, la actualización de las pensiones para el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico en curso sea superior al IPC previsto y en función del cual se calcula la revalorizaciónde la pensión, por poder ser contrario a los artículos 9.3 y 86.1 de la Norma Fundamental.

SEXTO

Por providencia de 20 de enero de 2015 se acordó suspender la tramitación del recurso hasta que recayese resolución firme del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala con ese mismo objeto en el recurso 1783/13 .

SEPTIMO

Con fecha 1 de septiembre de 2015 se emitió diligencia de ordenación para hacer constar que la citada cuestión había sido resuelta por sentencia de 14 de mayo pasado, alzando la suspensión acordada, tras lo que se procedió a la deliberación y fallo del asunto el día 29 de ese mismo mes de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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