STSJ Comunidad de Madrid 895/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2015:13304
Número de Recurso854/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución895/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0006297

Recurso de Apelación 854/2014

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0006 C.P.:28005 Madrid (Madrid)

Recurrido : INTERCAMBIADOR DE TRANSPORTES PRINCIPE PIO S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA No 895

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 854/2014 contra la sentencia 601/2013, de 11 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario 117/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid, en el que es parte apelante INTERCAMBIADOR DE TRANSPORTES PRÍNCIPE PÍO, SA, representada por el Procurador D. Íñígo María Muñoz Durán, y apelado el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado proceso se dictó sentencia con este fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por INTERCAMBIADOR DE TRANSPORTES PRÍNCIPE PÍO SA, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID frente a la Resolución de 27/12/2012 del Tribunal Económico Administrativo Municipal que desestima las reclamaciones económico-administrativas 200/2011/57207 y 200/2011/60769, imponiendo al actor las costas hasta un límite de 300 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la representación procesal de la citada recurrente interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid y las liquidaciones del IBI impugnadas por ser contrario a la ley el art. 8.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es preciso comenzar la resolución del presente recurso recordando que el art. 72.4 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (en lo sucesivo, TRLHL), autoriza a los ayuntamientos a establecer tipos incrementados del impuesto sobre bienes inmuebles atendiendo a los usos previstos en la normativa catastral, salvo el uso residencial. El tipo diferenciado debe aplicarse sobre un máximo del 10% de los bienes inmuebles de superior valor catastral incluidos en cada uno de tales usos.

Los usos previstos en la normativa del catastro figuran en el cuadro anexo a la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio: 1, residencial, que queda excluido de aquella norma; 2, industrial; 3, oficinas; 4, comercial; 5, deportes; 6, espectáculos; 7, ocio y hostelería; 8, sanidad y beneficencia; 9, culturales y religiosos, y, 10, edificios singulares.

La Ordenanza de Madrid, en el art. 8.3, aplica la previsión normativa sobre usos que clasifica de este modo: 1, comercial; 2, ocio y hostelería; 3, industrial; 4, deportivo; 5, oficinas; 6, almacén-estacionamiento; 7, sanidad, y, 8, edificio singular. A cada uno de estos usos asigna el umbral de valor a partir del cual debe aplicarse el tipo diferenciado, tipo que concreta en sus respectivos porcentajes.

La clasificación de usos de la Ordenanza no coincide con la norma catastral, de modo que dos de los que esta contempla (espectáculos, por un lado, y culturales y religiosos, por otro) no tienen reflejo en aquella, y el uso de almacén-estacionamiento que comprende la Ordenanza no consta, por el contrario, entre los usos previstos en la citada norma 20, en la cual los almacenes y los estacionamientos figuran como meras modalidades de los inmuebles de uso industrial.

Considera la recurrente que a causa de la inclusión de este último uso de almacén-estacionamiento, que constituye una subcategoría del uso industrial, se produce una vulneración del TRLHL, y ello porque la descomposición en dos usos de lo que en realidad es un único uso, el industrial, impide comprobar si el Ayuntamiento respeta para este último uso el margen del 10% que a cada uno de los usos definidos en la legislación catastral impone el art. 72.4 antes mencionado.

SEGUNDO

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