STSJ Comunidad de Madrid 1140/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:13046
Número de Recurso903/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1140/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0016930

Procedimiento Ordinario 903/2013

Demandante: MPC GROUP FREEAIR S.L.

PROCURADOR D./Dña. ESTHER ANA GOMEZ DE ENTERRIA BAZAN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1140

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 903/2013, interpuesto por la Procuradora Dª Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, en representación de la entidad MPCGROUP FREEAIR, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2011, rectificada por la de fecha 27 de mayo de 2013, que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001, deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador referidos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, con devolución de todo lo ingresado más intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de junio de 2011, que desestimó las reclamaciones deducidas por la sociedad actora contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2004, por importes respectivos de

12.107#97 euros y 7.128#73 euros (sanción reducida de 5.346#55 euros).

El TEAR de Madrid indicó en dicha resolución que era recurrible en alzada ante el TEAC, recurso planteado por la reclamante que fue declarado inadmisible por resolución de 17 de octubre de 2012, en la que el TEAC acordó devolver el expediente al TEAR de Madrid para que practicase nueva notificación ofreciendo recurso contencioso administrativo.

En cumplimiento de ese acuerdo, por resolución de 27 de mayo de 2013 el TEAR de Madrid rectificó su anterior resolución expresando que se había dictado en única instancia y que contra la misma se podía interponer recurso contencioso administrativo ante esta Sala en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a su notificación.

Ante ello, la sociedad actora presentó recurso jurisdiccional contra la citada resolución de 27 de mayo de 2013, si bien todos sus argumentos y pretensiones se dirigen contra la resolución de 29 de junio de 2011, pues aquélla, como ya se ha expuesto, se limitó a modificar la información de recursos y no alteró la previa decisión del propio de TEAR de Madrid de confirmar la liquidación y el acuerdo sancionador impugnados.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva de la liquidación que trae causa del acta de disconformidad NUM002, incoada en fecha 30 de julio de 2008 a la entidad actora en concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2004, en relación con la embarcación matrícula .... FU-....-....-....

, de nombre DIRECCION000, matriculada a nombre de la demandante en el Registro de matrícula de buques.

El Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria practicó la liquidación impugnada mediante acuerdo de fecha 16 de enero de 2009, en el que, en esencia, se hace constar:

El art. 65.1.b) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, dispone que estará sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan mas de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matricula de Buques, quedando acreditado en el expediente la realización del hecho imponible del impuesto con la inscripción definitiva de la embarcación en el Registro de Buques de la correspondiente Capitanía Marítima. En este caso, la inscripción definitiva de la embarcación tuvo lugar el día 12 de marzo de 2004.

El art. 66, apartado 1, letra f) de la Ley de Impuestos Especiales establece la exención de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Una vez concedida la exención, de acuerdo con el art. 66 de la Ley el mantenimiento de la misma por el obligado tributario exige la concurrencia de dos requisitos básicos: que efectivamente se ejerza una actividad económica de alquiler de embarcaciones y que el uso de la embarcación sea exclusivo en el desarrollo de dicha actividad.

En caso de incumplirse los requisitos de la exención, la Administración regularizará la situación del obligado tributario de acuerdo con lo establecido en el art. 115.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Según consta en la diligencia de 23 de junio de 2008, desde la fecha de adquisición de la embarcación en el año 2003 y hasta la finalización del año 2007, el interesado sólo puede acreditar el alquiler de la embarcación durante quince días (10 días en 2004, 3 días en 2005 y 2 días en 2007), por un importe total de 4.101#53 euros, IVA incluido, ascendiendo el precio de compra de la embarcación a 79.208#10 euros, por lo que tanto el periodo del alquiler como su importe son insignificantes.

Asimismo ha quedado acreditado que D. Jose Francisco, administrador de la sociedad y socio al 50% del capital social, posee el título de capitán de yate de embarcaciones a motor, lo que le faculta para un posible uso privado, así como que en estos cuatro años se han efectuado numerosos gastos por adquisiciones de bienes corrientes y por reparaciones y mantenimiento de la embarcación, gastos que resultan muy costosos en relación con los arrendamientos realizados.

Por tanto, no se ha justificado adecuadamente la afectación exclusiva de la embarcación a la actividad de alquiler, siendo insuficiente el alquiler de forma ocasional, pues la utilización de la embarcación, aún de manera esporádica, para usos distintos del alquiler, durante los cuatro años siguientes a la primera matriculación definitiva, es causa para no aplicar la exención.

En efecto, los pronunciamientos de los órganos económico-administrativo y de los Tribunales de Justicia dejan clara la necesidad de ejercer la actividad económica de alquiler para mantener la exención inicialmente concedida por la Administración Tributaria.

Para que pueda hablarse de actividad económica es necesario la existencia de medios humanos y/o materiales que supongan la ordenación por cuenta propia

de los medios de producción. El citado concepto de actividad económica debe entenderse aplicable en el ámbito del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, si se tiene en cuenta que el Reglamento de los Impuestos Especiales exige con carácter previo a la concesión de la exención el alta en el IAE, de lo que se deduce que la actividad que permite acogerse a la exención del IEDMT debe responder a la citada definición. Ahora bien, el mero alta en el IAE no presupone el ejercicio real de la actividad, sino que para que la misma exista como tal actividad económica es necesaria la concurrencia de los elementos de ordenación de medios de producción y finalidad de intervención en la producción o distribución de bienes y servicios.

Y a la vista de la documentación incorporada al expediente se deduce que no ha existido una actividad económica real por parte del obligado tributario, ya que los rendimientos del alquiler no cubren ni tan siquiera los gastos mínimos derivados de la embarcación, generando pérdidas cuantiosas alejadas de la lógica empresarial, sin que la entidad haya justificado la realización de actuación alguna tendente a evitar estas pérdidas.

Por todo ello, al haberse incumplido el requisito de efectivo ejercicio de la actividad de alquiler, se pierde el derecho a la exención, razones por las que se practicó liquidación por importe de 12.107#97 euros (9.504#97 euros de cuota y 2.603#00 euros de intereses de demora), liquidación confirmada en reposición por nuevo acuerdo de 18 de febrero de 2009.

Además, la Administración dispuso el inicio de expediente sancionador que concluyó mediante acuerdo de 16 de enero de 2009, que apreció la comisión de infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción en cuantía de 7.128#73 euros (sanción reducida de 5.346#55 euros), decisión que...

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