STSJ Comunidad de Madrid 1135/2015, 26 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1135/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Noviembre 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0017075

Procedimiento Ordinario 910/2013

Demandante: D./Dña. Doroteo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1135

RECURSO NÚM.: 910-2013

PROCURADOR D.: ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de Noviembre de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 910-2013 interpuesto por D. Doroteo representado por el procurador D. ANTONIO PIÑA RAMíREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.6.2013 reclamación nº NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 24-11- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 2013, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones economico administrativas números NUM000 y NUM001, deducidas respectivamente contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006, por importes de 80.371#12 y 31.695#95 euros.

El TEAR confirma los actos de liquidación y sanción recurridos, ya que no hay indefension porque la comprobacion tenia alcance general y pudo alegar en relación a los gastos antes de la incoación del acta y con posterioridad; los ingresos declarados por el contribuyente como rendimientos del trabajo eran en realidad, de acuerdo con el contrato de arrendamiento como consultor fiscal de 19 de diciembre de 2002 suscrito con la entidad price Price Waterhouse & Coopers Jurídico Fiscal, S.L., rendimientos de la actividad económico profesional y asi los vino declarando presentando además declaraciones por IVA desde 2001 sin haber solicitado su rectificación, de acuerdo con los conceptos recogidos en los articulos 16 y 25 del TRLIRPF y no se dan las notas de dependencia y ajeneidad, hay ausencia de medios productivos distintos del propio consultor, que ejerce la actividad de abogado dado de alta en el IAE desde 1/04/1992 y factura a otros clientes y la relación laboral de otros empleados con categoria similar es ajena, pero además la calificación fiscal de sus rendimientos como de trabajo tampoco lo beneficia puesto que tampoco podría deducir los gastos que pretende de carácter particular sin relación con la actividad, de entrenamiento, curso windsurf, pista paddel, torneo y bono raquetas, prendas deportivas gimnasio, electricidad calefacción y reparaciones de su vivienda habitual, juguetes, optica, supermercado, perfumeria, zapatería, ropa y complementos, etc.

En cuanto la sanción, la conducta no se encuentra amparada en una interpretación razonable de la norma pues claramente se trata de rendimientos de actividad economico profesional, de la deducción de gastos que no tenían carácter deducible y gastos justificados con tiques que tampoco lo eran, por lo que consideró procedente la sanción.

SEGUNDO

La resolución recurrida trae causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad NUM002, incoada por la Inspección de los Tributos al actor el día 10 de mayo de 2010 en relación con los ejercicios 2006 del IRPF, en la que, en esencia, se hace constar lo siguiente:

La actividad del obligado tributario en los ejercicios comprobados, sujeta y no exenta al IVA, fue la de abogado, epígrafe 731 del IAE.

El interesado declara en estimación directa.

En uno de los libros-registro aportados por el obligado tributario están recogidos los justificantes de las adquisiciones de bienes y servicios en tiques, y en otro las adquisiciones están justificadas con facturas. De acuerdo con los articulos 26.1 del TRLIRPF y 10.3 del TRLIS y en atención al principio de correlación entre gastos e ingresos, no se admitela deducción de los gastos justificados mediante facturas por no venir exigidos para el desarrollo de la actividad ni tener vinculación alguna con ella y vienen a cubrir necesidades privadas y los tiques aportados no cumplen los requisitos previstos en el art. 6 del Real Decreto 1496/2003 .

El Sr. Doroteo se dio de alta en el IAE, epígrafe 731, abogacía, en fecha 1 de abril de 1992.

Ha presentado declaraciones de IVA e IRPF desde el ejercicio 2001 hasta el 2010 de manera ininterrumpida.

En todos los ejercicios comprendidos desde 2001 hasta 2008 declaró los rendimientos procedentes de la abogacía en sus declaraciones de IRPF como rendimientos de actividades económicas.

En los ejercicios 2001, 2002 y 2003, el obligado tributario ha facturado a diferentes clientes (en 2003 uno de ellos es PricewaterhouseCoopers Jurídico y Fiscal S.L., en adelante PwC).

El contribuyente presentó alegaciones el 28 de enero de 2010 afirmando que los rendimientos derivados de su relación con PwC eran rendimientos del trabajo.

La Inspección, sin embargo, calificó como profesionales los rendimientos percibidos de la entidad PwC a la vista del contrato de colaboración suscrito el 19 de diciembre de 2002 entre dicha sociedad y el Sr. Doroteo

, del que se infería que éste ordenaba por cuenta propia los medios de producción y los recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

Por todo ello, la Inspección formuló propuesta de regularización, dictando acuerdo la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección el 1 de septiembre de 2010 mediante el cual practicó liquidación por importe de

80.371,12 euros (67.555#09 euros de cuota y el rest de intereses de demora).

Además, la Inspección dispuso el inicio de procedimiento sancionador que concluyó por acuerdo de 5 de abril de 2011, que apreció la comisión de infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria, consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto, y que impuso sanción en cuantía de 31.695,95 euros.

Mediante la resolución impugnada en este proceso, el TEAR de Madrid confirmó la liquidación y el acuerdo sancionador por las razones expuestas.

TERCERO

El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución del TEAR de Madrid recurrida, así como la liquidación y el acuerdo sancionador, con cancelación de la garantía otorgada para la suspensión de dicha liquidación, devolución de los costes de esta última e imposición de costas a la Administración.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que el 19 de diciembre de 2002 comenzó a trabajar como abogado para la firma PricewaterhouseCoopers Jurídico y Fiscal S.L. (PwC), suscribiendo en esa fecha un contrato que fue modificado el 7 de febrero de 2007 y el 26 de febrero de 2008 y que establecía formalmente una relación de arrendamiento de servicios, aunque en realidad encubría una auténtica relación laboral, situación que fue impuesta por la empresa para no verse compelida por las obligaciones laborales que establece el Estatuto de los Trabajadores, lo que dio lugar a que el actor cumpliese en todo momento sus obligaciones de facturación y presentación de declaraciones fiscales de IVA y concordantes, pues en otro caso la empresa habría resuelto el contrato sin derecho a indemnización, señalando además que la presunción que la Ley otorga a las declaraciones tributarias puede destruirse con prueba en contrario.

Aduce a continuación el recurrente que los rendimientos derivados de esa relación son del trabajo y no de actividades económicas, invocando a tal fin que los rendimientos deben ser calificados conforme a su real naturaleza jurídica, con independencia de la denominación que le hayan conferido las partes, de acuerdo con el art. 13 de la Ley General Tributaria . Y señala que cumple los requisitos más habituales de dependencia que caracterizan la relación laboral, como son la asistencia al centro de trabajo del empleador, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador, añadiendo que no tenía ninguna acción de PwC, la empresa le garantizaba una retribución fija y los honorarios facturados a los clientes de la empresa...

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