STSJ Comunidad de Madrid 853/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:12882
Número de Recurso672/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución853/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0002626

Procedimiento Recurso de Suplicación 672/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 86/2015

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 672/15

Sentencia número: 853/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 672/15 formalizado por la Sra. Letrada Dª. RAQUEL PINTOS CASO en nombre y representación de Dª. Caridad contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 86/15, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La actora Dª Caridad viene prestando sus servicios como ATS/DUE en el SUMMA, en la Unidad Medicalizada de Emergencias 24 (UME 24). Con turnos de trabajo de 24 horas, un día de cada seis, de lunes a domingos.

2.- La actora tuvo un hijo el NUM000 /2014. Tras la licencia por maternidad (que se extendió hasta el 10/8/2014), solicitó el 11 de julio y disfrutó de una excedencia para cuidado de hijo menor que se extendió desde el 11/8/2014 hasta el 25/10/2014.

3.- La actora solicitó a la empresa la adaptación y/o cambio de puesto de trabajo. Por resolución de 15/7/2014 el director gerente del SUMMA se contesta que su puesto de trabajo es de los que no figuran como exentos de riesgo en la relación de puestos de trabajo confeccionada, adjuntando ficha de evaluación de riesgo y describiéndose las funciones y condiciones de puesto de trabajo, que se tienen por reproducidas.

No accediendo al cambio de puesto al tener todos los puestos las mismas condiciones.

4.- El 28/7/2014 la actora solicita al INSS el reconocimiento de la situación de riesgo durante la lactancia natural y el pago de la prestación económica prevista a tal efecto.

5.- Por resolución del INSS de 3/9/2014, notificada el 10 de ese mes, se acuerda denegar la prestación solicitada por no deducirse que exista riesgo específico para la lactancia natural y por tanto no estar en una situación protegida.

6.- En el informe médico de riesgo durante la lactancia natural de 28/8/2014 se recoge que de la información disponible no puede deducirse que exista un riesgo específico para la lactancia, circunstancia no especificada ni relacionada directamente con su actividad laboral.

7.- La base reguladora diaria asciende a 90,90 euros (base de cotización de julio 2014).

8.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por Dª Caridad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de septiembre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de octubre de 2015 señalándose el día 4 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de riesgo durante la lactancia natural, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), y en la que se reclamaba -sin respetar todos los énfasis del texto original-, primero, "el reconocimiento de que la demandante, en virtud del puesto de trabajo ocupado y las alegaciones efectuadas en tal sentido, se encuentra en situación de riesgo durante la lactancia natural " y, por tanto, que "una vez reconocida la situación de riesgo durante la lactancia natural y encontrándose suspenso el contrato de trabajo de la demandante, se condene a la entidad demandada al abono del oportuno subsidio económico sobre una Base Reguladora diaria de NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO EUROS (93,34 #) y con efectos económicos desde el 28 de julio de 2014 hasta el 11 de abril de 2015 ", lo que no podía por menos que llamar la atención, habida cuenta que la misma lucró prestación por maternidad hasta el 10 de agosto de 2.014, inclusive, pasando al día siguiente a situación de excedencia para el cuidado de un hijo menor, la cual se prolongó hasta el 25 de octubre siguiente, tal como pone de relieve el hecho probado segundo de la sentencia. Decimos esto y lo hacemos en pasado, porque conforme al fundamento segundo de la misma, en el que se concretan las pretensiones finalmente actuadas: "La actora postula se declare que se encuentra en situación de riesgo durante la lactancia natural y se suspensa el contrato de trabajo; condenando al INSS a abonar la prestación correspondiente desde el 11/8/2014 hasta el 25/10/2014, según rectificación realizada en el juicio", o sea, el período en que permaneció en excedencia por razones familiares.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado sólo por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación del SERMAS, quien acompaña a su escritos dos sentencias -una, de un Juzgado de lo Social de esta capital; y la otra, de esta misma Sala confirmatoria de la anterior-, documentos que han de inadmitirse de plano por no reunir los requisitos del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que ninguna influencia pueden tener en el signo del fallo, por cuanto en tales resoluciones se examina un supuesto fáctico distinto del actual, por mucho que relacionado igualmente con la prestación litigiosa, cuyos presupuestos dependen de la concurrencia de determinadas circunstancias de índole ciertamente singular y, por ende, no susceptibles de generalización.

TERCERO

Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto, interesa que se añada un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga así: "En el informe médico de la doctora Martina de 9 de julio de 2014 se hace constar que tras el parto de la paciente en fecha 11 de abril de 2014 y con profesión de enfermera, con trabajo a turnos de 24 horas y en situación de lactancia natural sería recomendable mantener la baja por lactancia natural", lo que no es sino el contenido del informe clínico emitido el 9 de julio de 2.014 por la médico de atención primaria del SERMAS que atendió a la recurrente, el cual obra, entre otros, al folio 19 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por innecesaria e intrascendente, ya que no es menester que todos los informes médicos y clínicos aportados a autos se plasmen en la narración histórica de la sentencia recurrida, sin perjuicio de valorarse conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica en su fundamentación, máxime cuando, como dijimos, carece de relevancia alguna para la suerte del recurso.

CUARTO

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