STSJ Comunidad de Madrid 885/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2015:12854
Número de Recurso128/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución885/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2009/0083779

Recurso de Apelación 128/2014

RECURSO DE APELACIÓN 128/2014

SENTENCIA NÚMERO 885/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 128/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A. (EMVS)", representada por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto y por adhesión por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA COLONIA MUNICIPAL DE NUESTRA SEÑOA DE LAS VICTORIAS, representada por la Procurador Sra. Abellán Albertos, contra la sentencia de 29 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm.132/2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo, además de formular adhesión a la apelación, tramitada pertinentemente.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y habiéndose solicitado por las partes la presentación de conclusiones, una vez verificado tal trámite procesal se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de noviembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales .

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelada contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la EMVS de 3 de junio de 2009 por la que se aprueban los criterios de enajenación de las viviendas y normas para llevar a cabo la regularización de los títulos de ocupación de los residentes en la Colonia Municipal de Nuestra Señora de las Victorias, que se anuló por no resultar ajustada a Derecho, condenando a las partes demandadas (con estimación de la pretensión subsidiaria deducida por la recurrente) a que cedan a la parte actora en venta las viviendas que actualmente ocupan conforme a las condiciones económicas y jurídicas fijadas en el Decreto 100/1986 de la Comunidad de Madrid y que se fijarán en ejecución de sentencia, y a la cesión en arrendamiento de las viviendas conforme a lo establecido en la Orden 116/2008, de 1 de abril, de la Consejería de Vivienda, sin condena al pago de las costas procesales.

El Ayuntamiento de Madrid afirma en su escrito de apelación que el juzgador a quo aplica indebidamente los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad) y art. 14 CE (derecho a la igualdad), con incorrecta invocación del precedente administrativo ( art. 54.1.c) de la Ley 30/1992 ), con infracción del principio constitucional de autonomía local y art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local . Y ello porque afirma que no se puede acordar válidamente que se haya infringido el principio de igualdad porque no se parte de supuestos idénticos al comparar la situación de la parte actora y la Colonia Girón, dado que la actora, como quedó documentalmente acreditado en autos, no está sujeta a ningún régimen especial de protección, por lo que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes en tanto los criterios aprobados no son contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( art. 1255 y siguientes CC ). Añade que entre las dos Colonias existen otras diferencias sustanciales como la diferente ubicación y valoración temporal, por lo que ningún trato desigual ha existido. Afirma asimismo que se ha valorado indebidamente la prueba documental porque al no estar la parte actora sujeta a ningún régimen jurídico de vivienda protegida, el que se haya venido aplicando a la mismas el régimen de vivienda de protección oficial con anterioridad en virtud del principio de autonomía de la voluntad y la libertad de pactos, no significa que deba quedar vinculada a un régimen jurídico, como el acordado en la sentencia, que no le es aplicable. Finalmente añade que el supuesto de hecho analizado por la sentencia apelada por referencia a una sentencia de esta Sección no es equiparable al de estos autos.

La EMVS, también parte apelante, afirma que en la sentencia se comete un error en la consideración del régimen jurídico de la parte actora atendida la prueba documental practicada, de la que resulta que aquélla no está sujeta a ningún régimen especial de protección, incidiendo asimismo en la argumentación jurídica de la otra parte apelante respecto a la libertad de pactos, no ser equiparables la parte actora y la Colonia Girón e inaplicación del Decreto 100/1986.

La parte apelada se opone a los recursos de apelación deducidos de adverso manifestando que el régimen jurídico de ambas Colonias es idéntico, que no hay diferencias sustanciales entre ellas pues lo relevante es que se apliquen a una y a otra los mismos criterios por haber sido creadas y mantenidas ambas en atención a una finalidad social, sosteniendo así la argumentación jurídica de la sentencia recurrida. Formula además adhesión a la apelación en el sentido de que se le estime su pretensión principal de que se le apliquen, tanto para la venta como para el arrendamiento de las viviendas, el mismo régimen jurídico y económico de la Colonia Girón, sin que pueda perjudicarle la falta de aportación de la documentación precisa a tales efectos por las demás partes, que es la razón por la que el juzgador a quo no acogió su pretensión principal.

SEGUNDO

Aunque aparecen debidamente reseñados en la sentencia apelada a la que nos remitimos y no resultan controvertidos para las partes, conviene referirse sucintamente a los hechos relevantes para la resolución de este recurso. Así, que tanto la Colonia Nª Señora de las Victorias como la Colonia Girón fueron construidas por el Ayuntamiento de Madrid con dos años de diferencia (1952 y 1954, respectivamente) en régimen de arrendamiento, cediéndose la titularidad fiduciaria por el Ayuntamiento a la EMVS en 1982, de modo que esta última se encargaba de la gestión de las viviendas en el ámbito derivado del cumplimiento de los objetivos sociales para los que fue creada. Según prueba documental practicada en las actuaciones la Colonia Victoria, una vez transcurridos veinte años...

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