STSJ Comunidad de Madrid 962/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:12760
Número de Recurso495/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución962/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0060898

Procedimiento Recurso de Suplicación 495/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 1329/2013

Materia : SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia número: 962/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 495/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Mª DEL CARMEN MARIN MONTES en nombre y representación de D./Dña. Alexander, contra la sentencia de fecha 31.3.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1329/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Alexander frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Alexander, nacido el NUM000 .1949, contrajo matrimonio con Dña. Salvadora con fecha 10.8.1974, del cual nacieron tres hijos el NUM001 .1976, el NUM002 .1979 el NUM003 .1980.

SEGUNDO Por sentencia de 2.3.2012 del Juzgado de Primera Instancia nº22 de Madrid se estimó la demanda de divorcio declarando la disolución del matrimonio, sin haber lugar a fijar pensión compensatoria alguna a favor de ninguno de los cónyuges.

TERCERO

Dña. Salvadora falleció el 30.5.2013, presentando el actor solicitud de pensión de viudedad el día 1.7.2013.

CUARTO

Por Resolución de 2.7.2013 se denegó al actor la pensión solicitada por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a pensión compensatoria al amparo del art.97 C.C . y 174.2 LGSS párrafo primero así como por haber transcurrido un periodo de diez años ente la fecha del divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la Disposición Transitoria 18ª LGSS .

QUINTO

Tras presentar el actor reclamación previa, el INSS dicta resolución el denegando la misma si bien, al detectarse un error en el segundo motivo de la denegación se acuerda rectificarlo denegando la pensión de viudedad por no ser el solicitante perceptor de la pensión compensatoria a que se refiere el art.97 CC y haberse producido la separación judicial y/o divorcio con posterioridad a 1.1.2008.

SEXTO

Caso de estimación de la demanda no es controvertido que la base reguladora ascendería a 2464,02# y la fecha de efectos el 1.6.2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Alexander contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Organismo demandado de la pretensión formulada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18.11.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, interpone recurso de suplicación, en que en un motivo único, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 2.1 de la LGSS y de las sentencias que cita, así como de la norma 5ª de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio .

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al...

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