STSJ Galicia 496/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:9495
Número de Recurso15023/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución496/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00496/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000074

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015023 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. URBANIZADORA HERCULINA SL

LETRADO CHRISTIAN DIAZ DELGADO

PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, cuatro de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15023/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por URBANIZADORA HERCULINA S.L., representada por el procurador JORGE BEJERANO PEREZ dirigido por el letrado CHRISTIAN DIAZ DELGADO, contra RESOLUCION DEL TEAR DE 06/11/14 SOBRE IMPUESTOS TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 22.015,71 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la que desestima la reclamación número 15/393/2013, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

Articula la demandante su recurso en torno a la falta de motivación del dictamen pericial y, por ende, de la liquidación que en él se sustenta. En particular, invoca la actora, reiterando los alegatos vertidos en la vía administrativa que:

- El perito parte de una valor referencial o básico correspondiente al parque ofimático de 1.000 #/m2 que se ignora cómo los calcula -la operación matemática que refleja el acuerdo liquidatorio es incorrecta- no tiene en cuenta las peculiaridades de la finca a valorar, su ubicación y singular situación urbanística. Así, se obvia que la finca nº 10.222, que no ha visitado, que se adquirió el 27/2/2008 a razón de 323,43 #/m2, se identifica en el plan de reparcelación como la 45 del sector 10 del parque ofimático, se le asignan unas unidades de aprovechamiento ponderado, subrogándose en la parcela de resultado Z-45, que suponía el 8,45% de la misma, pasando a formar parte de un proindiviso de mayor superficie sin posibilidad de aprovechamiento independiente; que se pagaron cuotas de urbanización que en la cuenta de liquidación provisional ascendían a 136.602,27 #; que se ha omitido en los anexos al informe que la propia Administración sacó a concurso a través de Xestur, SA, 14 parcelas de su propiedad que suponía el 21% de la total superficie del sector a razón de 185,48 #/m2; que el informe aportado fija el valor en 170.085,16 #/m2; que no se explicita por qué se aplican los coeficientes reductores de edificabilidad, urbanización y cesión obligatoria, cuando se conocen las cargas de urbanización satisfechas, ni se justifica su porcentaje. También invoca la valoración realizada por la propia Administración en una finca próxima, en Monelos, 400#/m2 y la del Jurado de Expropiación que fija el precio de reversión a razón de 251,66 #/m2.

Respecto de esto último, la ubicación de la finca sita en Monelos fuera del sector 10 del Parque Ofimático y el hecho de que la fecha de la valoración realizada por el Jurado de Expropiación sea muy posterior a la adquisición de la finca litigiosa, justifican su nula incidencia en el caso de autos.

El perito de la Administración tras describir la superficie de la finca, consignar la referencia catastral y ubicación de la misma, señala que en aplicación de los criterios de las órdenes ECO 805/2003, EHA 3011/2007 y EHA564/2008 sobre normas de valoración de bienes inmuebles a efectos financieros que, para suelos urbanos o urbanizables considera los rendimientos que el mercado confiere a las expectativas urbanísticas derivadas del planeamiento, parte de un valor referencial o básico de repercusión correspondiente al parque ofimático para el uso comercial asignado a las plantas bajas de 1.000 #/m2 y para uso vivienda asignado a las plantas altas 1.000#/m2; valor que se calcula a través del método residual. A este se le aplican los coeficientes de urbanización (0,7), edificabilidad (0,92) y por cesiones obligatorias (0.90). Pues bien, pese a lo argumentado por el TEAR respecto del método comparativo utilizado por el perito (en los anexos justifica el valor alcanzado en el primer informe diciendo que es inferior al valor medio que resultaría de las muestras de valores, en las que no se incluyen la venta de las 14 parcelas de la Administración ni se explica por qué se excluyen pese a lo alegado por la actora), el valor real del bien inmueble se calcula acudiendo a la Orden de precios de mercado y esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias como la de 4 de febrero de 2015 (Recurso número 15619/2013 ), de la siguiente manera:

" La mecánica, pues, configurada para la comprobación de valores mediante los precios medios de mercado se conforma alrededor de un valor básico, corregido mediante diferentes elementos que permitan adaptar el valor al caso concreto del inmueble a valorar, según resulte de los correspondientes anexos de la Orden; valor básico que viene predefinido, por lo que solamente precisa de comprobar la ubicación general del bien a valorar, adaptándolo de modo singular en función de las características concretas de éste, en función de los anexos II (exponentes de cultivo, lugar y acceso sobre el valor básico), V (relación de cultivos), VI (parroquias/lugares de Galicia ) y VII (accesos de Galicia) de la Orden.

Pues bien, sobre tal particular, debemos afrontar es si la aparente simplicidad del procedimiento y sus consecuencias revela de exigencia de motivación a la comprobación.

Comencemos por recordar que, como señala la STS de 7/12/11 (recurso 71/2010 ) "conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento [se refiere al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI, en lo sucesivo)] que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación". Añadidamente, el apartado b) del artículo 160.3 del Reglamento de referencia dispone que "en la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto".

Sobre tal medio de comprobación la STS de 13/5/10 (recurso 1/08 ), señala que "debemos poner de relieve que el sistema de comprobación de valores mediante "precios medios en el mercado" ha demostrado su eficacia a lo largo de los años en la medida en que ofrece la indudable ventaja de que el contribuyente puede conocer anticipadamente a la realización del hecho imponible cual va a ser la carga fiscal que habrá de...

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