STS, 13 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:2743
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la Ley número 1/08, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, en la representación que legalmente ostenta, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en 25 de septiembre de 2007, en el recurso contencioso-administrativo número 2965/03, en materia de comprobación de valores del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Narciso interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 20 de junio de 2003, que había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación complementaria girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina Liquidadora de Lorca), por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en la que el bien inmueble transmitido en escritura pública de 29 de enero de 2001 había sido objeto de comprobación de valores para fijar el de 62.196,51 euros, frente a los

48.080,97 euros declarados, lo que dio lugar a un deuda tributaria a ingresar de 1.047,49 euros.

Seguida la tramitación reglamentaria, la Sala dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es el del siguiente tenor:

" Fallamos

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 2.965/03 interpuesto por D. Narciso contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 20 de junio de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria ILT NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora del distrito de Lorca) en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia formula contra la misma recurso de casación en interés de la Ley, según escrito presentado en 15 de enero de 2008

, en cuyo suplico se solicita de esta Sala "dicte sentencia en la (que), estimando el recurso, declare como doctrina legal la expresada por esta parte en el cuerpo de este escrito".

TERCERO

La representación procesal de D. Narciso, en escrito presentado en 29 de septiembre de 2009, se opone al recuso de casación interpuesto, solicitando su desestimación .

CUARTO

Igualmente, el Abogado del Estado, en escrito presentado en 18 de septiembre de 2009, entiende que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, el Fiscal, en su preceptivo informe, entiende también que debe dictarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 12 de mayo, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida basa su fallo desestimatoro en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo:

" Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT, incluido el de precios medios de mercado aquí empleado. Ello sin embargo como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las recientes sentencias 146, 165, 173/07 y 360/07 ) no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando al precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada.

Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia (SSTS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94, entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.

2 LGT, con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a) y 89. 3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley, puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo -, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración (art. 106 de la Constitución) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios (STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso (STS de 2-6-87 ).

En el presente caso no consta que el dictamen de comprobación de valores haya sido emitido por un perito con titulación adecuada al efecto, como hubiera sido procedente teniendo en cuenta que se trata de valorar por el sistema de "precios de mercado" un bien urbano (vivienda) aplicando la Orden de 9-12-99 que los establece; máxime si la misma para elaborar los precios de mercado tiene en cuenta los valores declarados por otros contribuyentes de bienes similares. Esta Sala con referencia a este medio de comprobación viene señalando (por ejemplo en las sentencias 272/05, de 22 de abril y 30/07, de 29 de enero, además de en las anteriormente citadas), que es necesario expresar cuales han sido las transacciones concretas que se han tomado como referencia para poder hallar el concreto valor del bien de que se trata por comparación con otros de características semejantes, especificando las circunstancias por las que se considera que tal semejanza existe, sin que sea suficiente la simple remisión a los precios contenidos en la Orden de la Consejería y Hacienda de la Comunidad Autónoma de 9- 12-99 antes referida.

Según el propio dictamen el perito debe encuadrar la vivienda, transmitida, en los precios previamente establecidos (en este caso en la Orden de 23-11-2000), teniendo en cuenta los parámetros que concurren en la misma como son la situación, calle, tipología de la construcción, superficie construida y año de construcción. En este caso sin embargo el funcionario dice haber tenido en cuenta dichos parámetros de forma genérica sin concretarlos, remitiéndose a la declaración efectuada por el interesado o la escritura pública mediante la que realiza la operación. Dice el dictamen asimismo que para hacer la valoración toma en consideración la información facilitada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (Catastro de Urbana), sin explicar tampoco el informe tenido en cuenta al respecto, ni los datos en concreto considerados.

En definitiva el dictamen no puede considerarse suficientemente motivado al limitarse a citar los valores unitarios tenidos en cuenta establecidos para las viviendas independientes en edificios de varias plantas sitas en la Av. Paso Encarnado (zona 305, zona de valoración: periferia norte 3ª categoría), sin que consten sus datos catastrales (90.552 ptas./m2. para la vivienda, 880.000 ptas. la plaza de garaje), así como el coeficiente corrector por antigüedad de la primera (0,970) y del segundo (0,980) y la superficie construida de la vivienda de 108 m2., sin explicar el estudio comparativo realizado para determinar dichas cifras.

En conclusión, es indudable que aunque el medio empleado sea el de "precios de mercado" las operaciones que debe realizar el perito requieren visitar físicamente el inmueble con el fin de poder incluirlo en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden, teniendo en cuenta que según la misma, para realizar tal encuadre es preciso contrastar el bien con otros similares cuyo valor haya sido declarado por otros contribuyentes. También es indudable que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado. Aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito para calcular el valor unitario del que parte al hacer la valoración.

A lo expuesto procede añadir que este defecto de forma no puede ser considerado como una causa de nulidad de pleno derecho (enumeradas en los arts. 153 LGT y 62 Ley 30/92 ) que tengan efectos ex tunc, sino de anulabilidad (art. 63 de la Ley 30/92 ). No cabe decir que haya vulnerado la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .) habida cuenta que no ha impedido que el actor acceda a esta vía jurisdiccional en defensa de sus derechos con la pretensión de obtener una sentencia fundada, ni por otro lado supone que la Administración haya prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Simplemente no ha motivado suficientemente la valoración de los bienes inmuebles transmitidos.

Por último recordar que este es el criterio que viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia al señalar que la falta de notificación de la comprobación de valores, o incluso su anulabilidad por falta de motivación o de idoneidad del perito, no supone la nulidad de pleno derecho de la liquidación, sino solamente su anulabilidad, entendiendo correcta la reposición de actuaciones para subsanar la falta (SSTS de 19-1-96, 19-1-96, 12-2-96, 12-12-96, 3-6-97, entre otras)."

SEGUNDO

Frente a la sentencia, la Comunidad Autónoma de Murcia parte en su recurso de que el artículo 52.1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 establece un conjunto de procedimientos que sirven para determinar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible de los diferentes tributos y entre ellos enumera los "precios medios en el mercado" ( letra

  1. y el "dictamen de peritos de la Administración" (letra d)), métodos que son diferentes, pues el primero es un sistema objetivado en el que los precios han sido fijados con antelación a la realización del hecho imponible, lo que permite conocer al contribuyente de antemano la carga impositiva; en cambio, el dictamen de peritos exige que estos tengan los conocimientos técnicos adecuados para poder emitir el mismo, así como conocer físicamente el inmueble que ha de valorarse.

El método de determinación de precios medios es calificado no solo de sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración, sino de mecanismo adecuado para la valoración de inmuebles, tanto rústicos como urbanos, recogidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 23 de noviembre de 2000, sistema transparente que permite conocer la carga fiscal antes de formalizar la transmisión y método de valoración eficaz y eficiente que garantiza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones a las que se aplica.

A partir de ello se razona que una vez clasificado el inmueble con arreglo a las características principales declaradas por el contribuyente en los tipos contenidos en las tablas de precios debe entenderse que la valoración está motivada.

Por ello, en el cuerpo del escrito de interposición se manifiesta que se propone como doctrina legal la contenida en la resolución del TEAR de Murcia en la interpretación del artículo 52.1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en el sentido de que "la correcta aplicación por el órgano de gestión tributaria competente en la comprobación de valores del medio de comprobación denominado Precios Medios en el Mercado, cuyas tablas y elementos utilizados para su cálculo hayan sido publicados con antelación al devengo del impuesto, constituyen motivación suficiente de la referida valoración sin que además, sea necesario la emisión de dictamen por perito de la Administración".

En cambio, la representación procesal de la parte demandante en la instancia, y que ha comparecido como recurrida, insiste en la argumentación de la sentencia acerca de la falta de motivación.

Por su parte, el Abogado del Estado entiende que el recurso debe ser desestimado, con base en que la recurrente no ha aportado "un solo dato que permita calibrar o valorar la existencia de...perjuicio para el interés general".

Finalmente, el Fiscal, en su preceptivo informe estima también como procedente la desestimación del recurso en cuanto: 1º) lo que la sentencia expone es que no puede la Administración limitarse a aplicar unos parámetros estandarizados, sino que debe ajustarse, en la medida de lo posible, al valor real de mercado, teniendo en cuenta la singularidad del bien objeto de valoración y, lógicamente, que el bien a valorar sea objeto individualizado de examen por un funcionario que tenga la titulación adecuada para actuar como perito idóneo, a fin de que sea correcta la determinación final de la base imponible del impuesto; por otra parte, la sentencia se limita a anular la valoración realizada instando a la Administración y a reponer las actuaciones para proceder en la forma que se indica; y 2º) la Administración en ningún momento ha justificado en su escrito que la doctrina establecida por la sentencia sea gravemente dañosa.

TERCERO

Antes de exponer la fundamentación de nuestra respuesta, debemos poner nuevamente de manifiesto que el recurso de casación en interés de la ley regulado en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, está concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Así pues, este recurso no es un privilegio puesto en manos de las entidades legitimadas para su interposición para prolongar la controversia judicial cuando no es posible la interposición del recurso ordinario; por el contrario, lo que se pretende con esta modalidad casacional es que este Tribunal Supremo pueda fijar y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, como supremo intérprete que es de la legalidad ordinaria (ex artículos 123.1 de la Constitución y 1.6 del Código Civil ).

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto de las modalidades casacionales ordinaria y de unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Por esta razón, se viene rechazando la procedencia de este tipo de recurso para solicitar la formulación de «doctrina legal» sobre preceptos derogados (por todas, Sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2005, 4 de abril de 2006, 12 de septiembre de 2007 y 26 de marzo y 14 de mayo de 2008; en el mismo sentido, Sentencias de la Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2006, 19 de julio de 2007 ).

Pero el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional, junto al carácter erróneo de la doctrina que conduzca al fallo recurrido, exige como segundo presupuesto, que la misma sea gravemente perjudicial para el interés general, lo que será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a aquél,que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico o bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Por otra parte, al tratarse de un recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida (artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el apartado 3 del citado artículo 100 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Entrando ya a conocer de la problemática que plantea el presente recurso de casación en interés de la ley, debemos poner de relieve que el sistema de comprobación de valores mediante "precios medios en el mercado" ha demostrado su eficacia a lo largo de los años en la medida en que ofrece la indudable ventaja de que el contribuyente puede conocer anticipadamente a la realización del hecho imponible cual va a ser la carga fiscal que habrá de soportar y además con la seguridad de que acogido a dicho sistema, la Administración quedará vinculada por el resultado que se obtenga, tal como indica en el caso presente la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de Hacienda de la Comunidad e Murcia, de 23 de noviembre de 2000 al señalar : " Como garantía para los contribuyentes si todos los elementos físicos declarados por el contribuyente (superficie construida, ubicación y antigüedad), descriptivos del inmueble son correctos y la determinación del valor hace conforme a la presente Resolución, la administración regional aceptará tales valores y no incoara expediente de comprobación del valor declarado." (el carácter vinculante es recogido hoy en el artículo 134.1 de la Ley 58/003, cuando establece como excepción a la aplicación por la Administración de los medios de comprobación enumerados en el artículo 57.1 el hecho de que "el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios").

Ahora bien, al estar ante la aplicación de "precios medios en el mercado" es evidente el carácter objetivo del medio de comprobación utilizado, razón por la que no es de extrañar tampoco la existencia de contribuyentes que no solo no se acogen al sistema indicado de comprobación de valores, sino que rechazan el resultado que la Administración obtiene con su aplicación, invocando la falta de motivación, entre otros, como instrumento de defensa.

Naturalmente que los actos de comprobación de valores están sometidos a la necesidad de motivación (SSTS de 27 de abril y 6 de junio de 1984, 26 de marzo de 1991 y 390 de marzo de 1992, de 23 de mayo de 2002, 24 de marzo de 2003 y 25 marzo 2004 .) sin que exista excepción en el caso de que el medio utilizado es el de "precios medios en el mercado". En esto no existe discusión, pero la polémica surge por la forma en que se cumple dicha garantía, pues mientras, de un lado, se entiende cumplida la misma con "la explicitación del procedimiento utilizado en la conformación del precio medio y el encaje del supuesto concreto dentro del cuadro de precios prefijado por la Administración" (postura del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, reflejada en la resolución de 20 de junio de 2003, impugnada en la instancia y que viene a sostener también la parte recurrente), en sentido contrario, se entiende que "el perito debe encuadrar la vivienda transmitida en los precios previamente establecidos..., teniendo en cuenta los parámetros que concurren en la misma como son la situación, calle, tipología de la construcción, superficie construida y año de construcción" (postura de la sentencia ahora recurrida).

QUINTO

Expuesto lo anterior, esta Sala tiene hacer referencia forzosamente a que desde que fuera dictado el acto administrativo inicialmente impugnado, acogido a lo dispuesto en el artículo 52.1.b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, se ha producido un cambio normativo y no meramente formal en la cuestión objeto del presente recurso.

En efecto, actualmente el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 noviembre, establece: " El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

  1. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

  2. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

    Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

  3. Precios medios en el mercado.

  4. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

  5. Dictamen de peritos de la Administración.

  6. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

  7. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

  8. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

  9. Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

    1. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo."

    2. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.

    3. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta Ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta Ley "

    Ante todo, y como puede observarse, y a diferencia, del artículo 52.1 de la Ley 1963, en el apartado 1 del precepto transcrito no aparece ya la tasación pericial contradictoria como medio de comprobación de valores y pasa a ser un instrumento de confirmación y corrección del resultado obtenido por la aplicación de los medios enumerados en el referido apartado de la enumeración del apartado 1.

    En cambio, aparece ahora en el texto legal "el precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca."

    Pero además, y sin perjuicio de los supuestos en que la Administración no puede utilizar los medios de comprobación enumerados en el artículo 57.1, debe señalarse, como trascendente, que el artículo 160 del Reglamento General de las Actuaciones y de los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los Procedimientos de aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al regular el procedimiento de comprobación de valores, y en lo que ahora interesa, dispone:

    3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha Ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:

    b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

SEXTO

Dicho todo lo anterior, nuestra respuesta tendrá signo desestimatorio del recurso interpuesto y ello por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, el caso presente se planteó bajo la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y hoy está vigente una nueva normativa a la que acabamos de referirnos, siendo por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial que se cita en el primero de los Fundamentos de Derecho y que nace de entender que el recurso de casación en interés de la ley, en cuanto a la interpretación del ordenamiento jurídico, fue concebido para mirar al futuro y no hacia el pasado.

Pero es que además, y como han puesto de relieve en sus escritos tanto el Abogado del Estado, que compareció en la instancia en concepto de demandado, como el Fiscal en su informe, la Administración recurrente no ha alegado, y mucho menos demostrado, que la doctrina contenida en la sentencia impugnada sea gravemente perjudicial para el interés general.

Por ello, y como se ha anunciado anteriormente, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto se desestima.

SEPTIMO

Procede la imposición de costas a la Administración recurrente si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limita los honorarios del Abogado de D. Narciso a la cifra máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley 1/08, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de septiembre de 2007

, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2965/03, con condena en costas de la Administración recurrente, si bien que limitada en la forma señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

116 sentencias
  • STSJ Galicia 737/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto". Sobre tal medio de comprobación la STS de 13/5/10 (recurso 1/08 ), señala que artículo 134.1 de la Ley 58/003, cuando establece como excepción a la aplicación por la Administración de los medios de comp......
  • STSJ Galicia 259/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto". Sobre tal medio de comprobación la STS de 13/5/10 (recurso 1/08 ), señala que artículo 134.1 de la Ley 58/003, cuando establece como excepción a la aplicación por la Administración de los medios de comp......
  • STSJ Galicia 441/2014, 16 de Julio de 2014
    • España
    • 16 Julio 2014
    ...de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto". Sobre tal medio de comprobación la STS de 13/5/10 (recurso 1/08 ), señala que artículo 134.1 de la Ley 58/003, cuando establece como excepción a la aplicación por la Administración de los medios de comp......
  • STSJ Comunidad de Madrid 712/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • 13 Septiembre 2018
    ...de las comprobaciones de valores, entre ellos su individualización, afectan a todos los medios enumerados en el art. 57 LGT [ SSTS de 13 de mayo de 2010 (RC 1/2008), 7 de diciembre de 2011 (RC 71/2010), 18 de enero de 2016 (RC 3379/2014) y muchas más]. Y en lo que respecta a la valoración d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR