STSJ Galicia 688/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:9338
Número de Recurso236/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución688/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00688/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 236/2014

RECURRENTE: Melchor

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: SERVICIO GALEGO SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A CORUÑA, nueve de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 236/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Melchor, representado por el/la Procurador/a D./DÑA. MARIA LUISA PANDO CARACENA, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. JOSE ALFREDO BARCA GUITIÁN, contra la resolución del SERVICIO GALEGO DE SAÚDE de fecha 24/02/2014. Es parte la Administración demandada el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representada y dirigida por el Letrado del SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se estime íntegramente la demanda y se declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente se anule, en ambos casos por se dictadas por órgano incompetente y/o por no ser ajustadas a derecho, tanto la resolución denegatoria de fecha 11 de Noviembre de 2.014, de la Directora Xeral de Recurso Humanos que desestima el recurso de alzada interpuesto por esta parte, como la resolución de la Xerencia de Xestión Integrada de Pontevedra- O Salnés de fecha 24.02.2014 que desestima la solicitud de prolongación de servicio activo efectuada D. Melchor y acuerda el fin del servicio activo del mismo en fecha 30.03.2014, dejando sin efecto las mismas, y ordenando reponer a mi representado en la situación anterior al cese por jubilación, así como que se declare el derecho a percibir el abono de las retribuciones dejadas de percibir, sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social, más el interés legal de dichas retribuciones desde el momento en que debieron ser percibidas y el ingreso de las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo, cantidades que se concretarán en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a cumplir la misma; con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Melchor impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 11 de noviembre de 2014 de la directora xeral de recursos humanos del Sergas, del recurso de alzada interpuesto contra la de 24 de febrero de 2014 del xerente de xestión integrada de Pontevedra-O Salnés, por la que se deniega la solicitud de prolongación de servicio activo.

SEGUNDO

El señor Melchor prestó servicio al Sergas en el Complexo Hospitalario de Pontevedra, perteneciente a la Estructura de Xestión Integrada (EOXI) de Pontevedra e o Salnés, como personal estatutario fijo, con la categoría de adjunto especialista del área de Neurología.

Con fecha 9 de diciembre de 2013, al amparo del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, (" La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años. No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos "), el citado recurrente presentó un escrito en el que solicitaba la prolongación por un año de la permanencia en el servicio activo, pues el día 30 de marzo de 2014 cumplía 65 años, edad de jubilación.

En fecha 16 de enero de 2014 se le remite informe conjunto de la dirección de procesos asistenciales y dirección de recursos humanos, en el que se concluye que no existen necesidades organizativas y asistenciales que amparen la prolongación solicitada, así como también la existencia de personal con vínculo temporal que se pretende fidelizar, como causas de no autorización de la prolongación solicitada.

El 27 de diciembre de 2013 se le solicita informe de vida laboral, para verificación de los datos de tener cotizados 35 años y 6 meses a los 65 años, lo cual resulta posteriormente acreditado mediante la oportuna certificación.

Evacuando el traslado para alegaciones que le fue concedido, el actor presentó escrito el 27 de enero de 2014.

Con fecha 24 de febrero de 2014 el xerente de xestión integrada de Pontevedra-O Salnés dictó resolución denegatoria, en base a lo dispuesto en el plan de ordenación de recursos humanos, el cuadro de personal del Complexo Hospitalario de Pontevedra en la especialidad de Neurología, y la existencia de demandantes de empleo en dicha especialidad.

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior, se dictó resolución desestimatoria del mismo por la directora xeral de recursos humanos del Sergas con fecha 11 de noviembre de 2014.

TERCERO

El primer motivo en que se funda la impugnación es la alegación de nulidad de las resoluciones impugnadas, por estar dictadas por órganos incompetentes para ello, con infracción del principio de jerarquía normativa y de legalidad, recogidos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, y 51 y 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Dado que en la resolución de 24 de febrero de 2014 el xerente de xestión integrada de Pontevedra-O Salnés, además de denegar la prolongación del servicio activo del demandante, dispone el cese en el servicio activo con efectos de 30 de marzo de 2014, bajo este apartado se comienza negando que aquel gerente tenga competencia para declarar la extinción de la relación funcionarial, pues entiende el demandante que le corresponde al/la titular de la Consellería de Sanidad, en base a que el artículo 17.7.d del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia (hoy derogado por la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia) prevé que corresponde a los/as conselleiros/as resolver las situaciones administrativas del personal funcionario, siendo el servicio activo una de las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, según el artículo 85 del la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (hoy derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), 51 del DL 1/2008 y 62 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Añade que la delegación de competencias sólo podría ser en el órgano inmediatamente inferior de la Consellería, que en este caso sería la Secretaría Xeral Técnica.

Esta alegación no puede prosperar por varios órdenes de razones.

En primer lugar, en aquella resolución de 24 de febrero de 2014 no se está acordando el cese del actor, sino que se anuncia la cesación del actor en la prestación de servicios el 30 de marzo de 2014 como consecuencia de alcanzar la edad de jubilación forzosa de 65 años, en aplicación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 de la Ley 7/2007, y decidirse la denegación de la prolongación de servicio activo solicitada.

En segundo lugar, el demandante no estaba incardinado en la relación de puestos de trabajo de una Consellería, pues el Sergas no la tiene, ni era personal funcionario, que es al que se refiere el artículo 17.7.d del DL 1/2008, ya que era personal estatutario del Sergas, organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad jurídica propia, adscrito a la Consellería de Sanidad, que ejercerá la dirección y control del mismo ( artículo 1, párrafo segundo, de la Ley 1/1989, de 2 de enero, y artículo 1 del Decreto 43/2013, de 21 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Sergas), siendo presidente del Sergas la persona titular de la Consellería de Sanidad ( artículo 96.1 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de sanidad de Galicia, y 4 del Decreto 43/2013, de 21 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Sergas).

En tercer lugar, la normativa aplicable ampara la competencia del xerente de xestión integrada para dictar la resolución denegatoria de permanencia en el servicio activo una vez alcanzada la...

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