STSJ Galicia 6134/2015, 13 de Noviembre de 2015
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:8736 |
Número de Recurso | 5286/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 6134/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0003411
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005286 /2014 EV-A
Procedimiento origen: SANCIONES 0000842 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña María Consuelo
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005286 /2014, formalizado por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de María Consuelo, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SANCIONES 0000842 /2013, seguidos a instancia de María Consuelo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª María Consuelo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dª María Consuelo, mayor de edad, con DNI n° NUM000
, solicitó en fecha 22/7/2013 el alta inicial para percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Por resolución de fecha 24 de Julio de 2013 el SPEE denegó a la actora su solicitud al entender que las rentas de la unidad familiar de la que aquélla forma parte superan el 75% del SMI por cada miembro de tal unidad, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias. Resolución frente a la que interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 5 de Noviembre de 2013. SEGUNDO- La solicitante conforma una unidad económica familiar junto a su esposo, que percibe una pensión por importe de 2.339,37 euros mensuales."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Consuelo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de Diciembre de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de Noviembre para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Y como cuestión previa, solicitud de planteamiento d ela cuestión de constitucionalidad del RD 5/2013 de 16 de marzo.
Esta cuestión debe ser examinada con carácter previo pues su estimación impediría abordar el segundo de los temas planteados en el recurso, y para lo cual debemos hacer una referencia a los esenciales preceptos reguladores de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales:
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª), Sentencia de 12 febrero 2013 . RJ 2013\8068 ".... (...) Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio 1985, Poder
Judicial (LOPJ) que " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional ". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional ( LOTC ( RCL 1979, 2383 ) ) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución (RCL 1978, 2836) y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ( RTC 1988, 105 ) ...; 273/2005, de 27 de octubre ( RTC 2005, 273 ) ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio (RTC 2007, 328 AUTO) ).
(...) Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento " de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme " ( art. 35.2 LOTC...
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