STSJ Extremadura 567/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:1324
Número de Recurso511/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución567/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00567/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101828

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Ceferino

ABOGADO/A: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

PROCURADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SEGURIDAD CERES SA

ABOGADO/A: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 567

En el RECURSO SUPLICACION 0000511 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO en nombre y representación de D. Ceferino, contra la sentencia número 160/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento Autos Nº 0000235 /2012, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a SEGURIDAD CERES SA, parte representada por el Sr.

D. JUNA MANUEL ROZAS BRAVO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ceferino, presentó demanda contra SEGURIDAD CERES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160/15, de fecha diez de Abril de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- Don Ceferino prestó sus servicios para SEGURIDAD CERES, S.A., en virtud de subrogación de contrato ocurrida el día 1 de julio de 2.007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Ello con un salario bruto de 54,41 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador por despido disciplinario en fecha de 16 de febrero de 2.011, con efectos del mismo día, decisión que fue convalidada por la Sentencia de 28 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz en el procedimiento de despido número 192/2.011, Sentencia confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 septiembre de 2.012 . TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (B.O.E. de 16 de febrero de 2.011) CUARTO.- El Sr. Ceferino estuvo de baja por incapacidad temporal por enfermedad en los siguientes periodos: del 22 de diciembre de 2.008 al 22 de enero de 2.009, del 21 de octubre al 16 de enero de 2.009, del 27 de febrero al 2 de marzo de 2.010, del 16 de junio al 18 de octubre de

2.010 y del 29 de diciembre de 2.010 al 11 de enero de 2.011. De forma tal que durante el año 2.010 tan solo trabajó 231 días. QUINTO.- El salario del trabajador para los años 2.009 y 2.010 atendiendo a su categoría profesional representa el importe de 1.035,45 C, que se desglosan en las sumas de 867,74 #, 18 #, 75,18 # y 74,53 #, respectivamente por salario base, pluses de peligrosidad, transporte y vestuario, con un importe de 35,03 # por quinquenio, 1,04 # por horas nocturnas y 0,83 # por plus de fin de semana y festivos, mientras que para el año 2.011 el salario es de 1.045,80 #, que se distribuyen por tales conceptos en 876,41 #, 18,18, 75,93 # y 75,28 #, con un importe de 35,38 # por quinquenio 1,05 por horas nocturnas y 0,84 # por plus de fin de semana y festivos. SEXTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador demandante la diferencia por actualización salarial por convenio colectivo respecto de las pagas extraordinarias de verano y navidad del año 2.009, así como de las anteriores y de la de beneficios de los años 2.010 y 2.011, según consta en las nóminas aportadas en las actuaciones, que se dan expresamente por reproducidas, con la reducción correspondiente a los periodos de incapacidad temporal resultando una diferencias a favor del trabajador por las pagas extraordinarias referidas y de forma respectiva de 49,70 #, 48,46 #, 48,62 #, 36,08 # y 48,46 #, y representan la suma total de 231,32 #. SÉPTIMO.- Del mismo modo, se adeuda la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2.011, hasta la fecha del despido. OCTAVO.- Con fecha de 16 de febrero de 2.012 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de marzo del mismo año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO, en parte, la excepción de prescripción aducida por la parte demandada y con ESTIMACIÓN, parcial, de la demanda interpuesta por Don Ceferino contra SEGURIDAD CERES, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de cuatrocientos treinta euros con sesenta y tres céntimos (430,63 #)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-11-15. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-11-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte su demanda en reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos en que, según el recurrente, en ella se incurren.

Denuncia el recurrente que en la resolución de instancia se infringen los arts. 97.2 LRJS, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución porque en ella no se resuelven ni fáctica ni jurídicamente todas las cuestiones que en la demanda se plantean, alegación que no puede prosperar porque, si bien es cierto que en estos autos se anuló una anterior sentencia por tales defectos, en la que nos ocupa han sido subsanados, al menos en lo que, de no hacerse, podría determinar la nulidad.

Así, en cuanto al relato fáctico, aunque pudiera apreciarse alguna deficiencia, el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley y 218 LEC, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no sucede y la prueba es que el...

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