STSJ Castilla-La Mancha 503/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
ECLIES:TSJCLM:2015:3281
Número de Recurso453/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución503/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00503/2015

Recurso Contencioso-administrativo nº 453/2013

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 503

En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 453/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de don Ezequiel, representado por la procuradora señora Colmenero López, siendo parte demandada la Tesorería GEneral de la Seguridad Social, representada y defendida por el señor Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en materia de alta de oficio y sanción. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de septiembre de 2013 de la Unidad de Impugnaciones de Cuenca de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las actas de liquidación e infracción de la Inspección de Trabajo y la SS de Córdoba por la que se dispone el alta del demandante en el RETA en virtud de la DA 27ª de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que ejercía funciones de dirección y administración de la sociedad Parque los Girasoles, S.L., en su condición de administrador solidario, y además tenía el control efectivo de la entidad, al ser titular del 50% del capital social de la citada entidad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las admitidas y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la recurrente la resolución de 5 de septiembre de 2013, de la Unidad de Impugnaciones de Cuenca de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las actas de liquidación e infracción de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de Córdoba por la que se dispone el alta del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social, al considerar que ejercía funciones de dirección y administración de la sociedad Parque los Girasoles, S.L., en su condición de administrador solidario, y además tenía el control efectivo de la entidad, al ser titular del 50% del capital social de la citada entidad.

El demandante, junto con su esposa, constituyó un sociedad mercantil, Parque los Girasoles, S.L., para le explotación de una instalación de producción de electricidad procedente de la energía solar.

La sociedad se constituyó en 2007, ambos socios contrajeron matrimonio en 2011, aunque en el momento de constitución de la sociedad ya convivían en el mismo domicilio. El demandante y su esposa figuran como administradores solidarios de la misma.

Entiende la resolución impugnada que el ejercicio de las funciones de gestión, administración y representación societaria corresponde a ambos socios, administradores solidarios de la entidad.

Expresa que en el ejercicio de esas funciones el actor solicitó la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil Central, y el alta en la actividad económica de producción de energía eléctrica. Así como que reúne las condiciones previstas en la DA 27ª de la Ley General de la Seguridad Social .

Segundo

Niega el demandante ejercer, ni haber ejercido, funciones de dirección y administración de la citada entidad, expresando que, en primer lugar se trata de una sociedad patrimonial, que no requiere actividad de dirección o administración en sentido propio.

El demandante con su esposa constituyeron la repetida mercantil, para le explotación de una instalación fotovoltaica. Expresa que la normativa, al superar la actividad una determinada dimensión (KW/H), requería la constitución de una sociedad mercantil, pero ello no haría perder a la misma su verdadera condición de sociedad patrimonial. Y que los únicos ingresos de la sociedad provienen de la producción de energía eléctrica por una planta fotovoltaica.

Dice que el momento de la constitución el actor tenía trabajo a tiempo completo y dedicación exclusiva, como directivo, en otra entidad, cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social.

Que se habría llevado a cabo una inspección en el año 2010 que concluyó con la consideración de que la esposa del actor sería quien ejercía las funciones de dirección y administración de la entidad (lo que se justificó, en su día, mediante presentaron determinados contratos de mantenimiento, seguridad y asesoría, firmados por la esposa). Consecuencia de ello se habría terminado disponiendo el alta de la esposa del actor en el RETA desde la constitución, en 2007, lo que no se verificó en relación con el demandante que fue considerado, simplemente, como socio.

Tercero

Con carácter previo -en cuanto a la aportación de la sentencia acompañada por la parte actora la misma la misma debe ser inadmitida. En primer término porque se refiere a un aspecto inicialmente desconectado del debate planteado en esta sede, pues está referida a la procedencia de la percepción de la prestación por desempleo por parte del actor, y cuyas determinaciones no se presentan como un antecedente lógico de lo que constituye el objeto del presente procedimiento, sin que tampoco quepa considerar que lo que se resuelve en la misma pueda resultar condicionante, o decisivo, para decidir el presente recurso. Y, en segundo lugar, porque la referida sentencia aportada no tiene carácter firme, habiendo sido objeto de recurso de suplicación por parte de la Administración demandada.

El apartado 1º de la Disposición Adicional 27ª del Texto Refundido de la Seguridad Social expresa "

  1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo...

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