STSJ La Rioja 326/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2017:600
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución326/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00326/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. ordinario nº: 6/2017

Equipo/usuario: MCG Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000003

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2017

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De Angustia

PROCURADOR MARIA PILAR DUFOL PALLARES

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 326/2017

En la ciudad de Logroño a 16 de noviembre de 2017

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Dª. Angustia, que comparece representada por la Proc. Sra. Dufol Pallarés y defendida por letrado, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, que desestima el recurso formulado contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2016 de la Administración 26/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Logroño, por la que se acuerda situar de alta en el RETA a Dª. Angustia desde el 1.08.2012, con efectos 1.08.2016.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de noviembre de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 11 de octubre de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, que desestima el recurso formulado contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2016 de la Administración 26/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Logroño, por la que se acuerda situar de alta en el RETA a Dª. Angustia desde el 1.08.2012, con efectos 1.08.2016, al comprobar que posee el 25% del capital social y es administradora solidaria de la mercantil INVERSIONES ENERGETICS MENDOZA SL.

La demandante, Sra. Angustia, solicita: a) que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas al adoptar la decisión, sin haber acreditado la concurrencia del presupuesto que le sirva de fundamento, produciendo una evidente indefensión a la demandante, en cuanto ha de aportar una prueba diabólica y, además, sin saber con exactitud, si con ella va a refutar adecuadamente, la imputación de hechos (¿?) que se le efectúa; b) subsidiariamente, que se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, al no concurrir en la demandante, los requisitos necesarios para determinar la obligación de figurar en alta y en el RETA con efectos de 1 de agosto de 2012. Y cualquiera que sea el sentido del fallo, entre los expuestos, ordenando reponer a la demandante en la situación inicial en que se encontraba con anterioridad a lo resuelto con la resolución, con respecto a todos los actos que se hayan desarrollado con fundamento en ella. Asimismo, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el expediente administrativo, pues sin la más mínima indagación respecto a si la reclamante ha ejercido las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador en el periodo en el cual se considera debió figurar en alta en la Seguridad Social en el correspondiente Régimen, se procede a llevar a cabo la actuación impugnada, y ello, tan sólo porque en la escritura de constitución de la sociedad se le designó, junto con el resto de socios -con una clara y evidente intención de que en la sociedad, evidentemente, de carácter familiar, no haya distinciones entre hermanos, ni quede paralizada por las obligaciones de los trabajos de la vida diaria de cada uno de ellos, impidiéndole, a quien efectivamente desarrolle las funciones de dirección que conlleva el ejercicio del cargo de administrador, atender a algún acto puntual y de desarrollo inmediatos-, como administradora, situándole en situación de indefensión, al tener que probar unos hechos negativos exigiéndole una prueba diabólica, lo que no hubiera sido así si se hubieran manifestado unos hechos concretos de los que deducir el ejercicio de funciones inherentes al cargo de administrador. II- Subsidiariamente, aplicación indebida de la DA Vigésimo séptima del TRLGSS de 1994 y de los artículos 305.2.b) y 306.2 del TRLGSS de 2015 y demás concordantes de ambos textos, pues se trata de una sociedad patrimonial y los socios, aunque hipotéticamente pudiera decirse que ejercen las funciones inherentes al cargo de consejero o administrador, no pueden figurar de alta en ningún régimen de seguridad social. III- Subsidiariamente, que no ha ejercido el cargo de administrador que se le otorgó en la escritura de constitución hasta la Junta General de la Sociedad de 26 de julio de 2016.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado anteriormente, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, que desestima el recurso formulado contra una resolución de la Administración 26/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Logroño, por la que se acuerda situar de alta en el RETA a Dª. Angustia desde el 1.08.2012, con efectos 1.08.2016, al comprobar que posee el 25% del capital social y es administradora solidaria de la mercantil INVERSIONES ENERGETICS MENDOZA SL.

La resolución administrativa impugnada señala que están acreditados la fecha y el nombramiento de la recurrente como administradora solidaria de la mercantil, así como su participación como socia de la sociedad en un 25% y por tanto en un porcentaje igual a la cuarta parte del capital y la recurrente, como administradora con las facultades que le otorga la ley, es quien frente a terceros es titular y responsable de las obligaciones derivadas de la explotación del negocio.

En la demanda se alega, en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, en primer lugar, la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el expediente administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo

62.1.e) de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 11 y 13 del RDLegvo. 1/1994, por el que se aprueba el TRLGSS, y con los artículos 3.1, 26.1, 29.1.3 º, 35.1.2º y demás concordantes del RD 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de la Seguridad Social, pues sin la más mínima indagación respecto a si la reclamante ha ejercido las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador en el periodo en el cual se considera debió figurar en alta en la Seguridad social en el correspondiente Régimen, se procede a llevar a cabo la actuación impugnada, y ello, tan sólo porque en la escritura de constitución de la sociedad se le designó, junto con el resto de socios, como administradora, situándole en situación de indefensión, al tener que probar unos hechos negativos exigiéndole una prueba diabólica, lo que no hubiera sido así si se hubieran manifestado unos hechos concretos de los que deducir el ejercicio de funciones inherentes al cargo de administrador. También se alega, con carácter subsidiario, que se trata de una sociedad patrimonial y los socios, aunque hipotéticamente pudiera decirse que ejercen las funciones inherentes al cargo de consejero o administrador, no pueden figurar de alta en ningún régimen de seguridad social y, también con carácter subsidiario, que no ha ejercido el cargo de administrador que se le otorgó en la escritura de constitución hasta la Junta General de la Sociedad de 26 de julio de 2016.

En la demanda se refiere que el motivo por el que en la escritura de constitución de la sociedad se designa a la recurrente, junto con el resto de los socios, como administradora es que en la sociedad, evidentemente, de carácter familiar, no haya distinciones entre hermanos, ni quede paralizada por las obligaciones de los trabajos de la vida diaria de cada uno de ellos,...

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