STSJ Cataluña 1094/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2015:11133
Número de Recurso159/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1094/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 159/2012

Partes: Aureliano y Camino C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1094

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 159/2012, interpuesto por Aureliano y Camino, representado por la Procuradora D. ª ANGELA PALAU FAU, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. ª ANGELA PALAU FAU, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Aureliano y Dª Camino recurren en vía jurisdiccional la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 1 de diciembre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Catalunya de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto liquidación definitiva del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 4T 2001, 2002, 2003 y 2004, y sanción resultante.

Las actuaciones inspectoras traen causa del procedimiento de comprobación e investigación incoado en fecha 26 de enero de 2006 en relación con Aureliano y Camino que ejercían la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera clasificadas en el epígrafe 722 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y tributaban cada uno de ellos en el IVA por el Régimen Simplificado. La Inspección consideró que en realidad estos no ejercían la actividad como empresarios individuales, sino que la actividad la desarrollaban a través de la Comunidad de Bienes que constituían ambos cónyuges, motivo por el cual, gestión tributaria procedió a notificar a los interesados el NIF de la Comunidad de Bienes " Aureliano y Dª Camino ", y atendiendo al volumen de ingresos como el número de vehículos la comunidad de bienes no podía acogerse al régimen simplicado, sino que debía tributar el IVA por el Régimen General. Asimismo apreció la comisión de la infracción tributaria tipificada en los artículos 79.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y artículo 191.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria", pues el obligado tributario dejo de ingresar parte de la deuda tributaria cuando declaró que realizaba la actividad empresarial de transportista como empresario individual, pues en realidad dicha actividad se realizaba a través de la Comunidad de Bienes formada por el matrimonio, y en consecuencia, el cálculo de las cuotas del IVA que tenía que ingresar era superior al que declaro por las personas físicas. En consecuencia, debía tributar por el régimen general y no por el simplificado como efectúo.

La resolución del TEARC impugnada confirma la actuación administrativa al apreciar la existencia de la precitada unidad de acción, que conlleva la aplicación de un régimen tributario diferente.

SEGUNDO

La resolución impugnada se centra, en primer lugar, en verificar si la actividad económica de transporte de mercancías que los cónyuges reclamantes declaran realizar de forma independiente, es tal, o como mantiene la Inspección, se ha producido un ejercicio común y conjunto de la actividad empresarial, lo que excluiría, en principio, la aplicación del régimen especial simplificado de IVA que declararon los contribuyentes. Con base a lo dispuesto en el artículo 25 de a LGT 230/1963 y a la jurisprudencia fijada por el TS en sentencia de 13 de Junio de 2006 en relación con la simulación relativa, así como a lo establecido en el artículo 118 de la LGT 230/1963 y artículo 118 de la LGT 83/2003 relativo a las presunciones, y los datos puestos de manifiesto por la Inspección en el acuerdo de liquidación considera que se da la concurrencia de indicios y circunstancias suficientemente contundentes para concluir que D. Aureliano y Dª Camino pusieron en común bienes y recursos humanos para el ejercicio conjunto de la actividad, constituyendo de facto una comunidad de bienes, lo que supone la obtención de un beneficio indebido al computar individualmente las magnitudes de exclusión del régimen simplificado, cuando las misma debieron aplicarse atendiendo a las circunstancias en que realmente se desarrolló la actividad. Añade que el hecho de que la autorización administrativa habilitante para la prestación del servicio público de transporte por carretera no pueda otorgarse a una comunidad de bienes, no impediría que el ejercicio de la actividad pueda desarrollarse efectivamente por una comunidad de bienes cuyos comuneros están habilitados mediante las correspondientes autorizaciones administrativas, ni mucho menos condiciona las consecuencias fiscales derivadas del ejercicio en común de la actividad.

El Acuerdo liquidatorio y la resolución del TEARC fundamentan sus conclusiones en los siguientes hechos relevantes:

** El contribuyente y su esposa en los ejercicios comprobados habían declarado que ejercían individualmente la actividad empresarial de transportistas, para la cual, disponían de la capacitación profesional exigida por la normativa para poder desarrollar dicha actividad.

** El contribuyente y su esposa se habían acogido al régimen de módulos para calcular el rendimiento neto de sus actividades.

** El actuario como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo constató que, existía una confusión patrimonial, financiera y comercial entre las actividades que realizaban los dos cónyuges, ya que: a) había facturaciones a clientes de un cónyuge, cuando los servicios los había prestado los camiones del otro, b) en relación a las facturas recibidas también resultaba que un cónyuge soportaba servicios y reparaciones correspondientes a camiones cuya titularidad era del otro cónyuge, sin que se efectuase una compensación entre los cónyuges por estas circunstancias, c) los camiones de los dos cónyuges repostaban en un depósito del que era titular el marido, d) en las facturas expedidas por los dos cónyuges figuraba la misma dirección del local donde se ejercía la actividad y el mismo numero de teléfono, e) los ingresos y pagos se llevaban principalmente en dos cuentas bancarias de titularidad conjunta, sin diferenciar las partidas que correspondían a cada uno de los cónyuges y f) requeridos trabajadores contratados a nombre de los dos cónyuges, resultó por un lado que, éstos confundían las empresa de uno u otro, pero por otro lado y en relación a la actividad desplegada por los cónyuges, los trabajadores señalaron de forma clara que, las incidencias, las condiciones de los contratos y los problemas que surgían en el trabajo se trataban con el Sr. Aureliano y que con la Sra. Camino solo se relacionaban por temas burocráticos, y por último, cuando se producía un cambio de empresa (entre marido y mujer) se mantenía la antigüedad. »

Los recurrente alegan que la regularización realizada por la Inspección es incorrecta ya que la normativa reguladora de la actividad de transporte de mercancías prohíbe que la actividad desarrollada individualmente por ellos pueda ser ejercida por una comunidad de bienes, porque el Art. 42 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, excluye concretamente y de manera expresa a las comunidades de bienes como titulares de la actividad de transporte. Al respecto, y como hemos dicho en las sentencias 1033/2015 y 1004/2015, de 6 de octubre que resuelven precisamente la impugnación realizada por los mismos recurrentes contra las resoluciones que desestiman las reclamaciones interpuesta contra los acuerdos de la AEAT referentes a las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2001 a 2004 y sanciones resultantes, y que por unidad de doctrina nos remitidos "habida cuenta que, efectivamente, ambos cónyuges poseen a título individual la habilitación para el desarrollo de la actividad indicada y vistas las alegaciones de la parte actora, es menester analizar que, ciertamente, el artículo 42 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se...

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