STSJ Cataluña 763/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:11089
Número de Recurso131/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución763/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 131/2012

Partes: "INFRAESTUCTURAS Y GESTIÓN 2012, SL (INGEST)" contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 763

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "INFRAESTUCTURAS Y GESTIÓN 2012, SL (INGEST)", representada por el procurador de los tribunales Sr. Acín Biota y defendida por el letrado Sr. Guillén Martínez, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones sancionadoras en materia de telecomunicaciones, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de octubre de 2.015.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Sr. Secretario de Comunicación del Departament de Presidéncia de la Generalitat de Catalunya de 16 de diciembre de 2.011, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la del Director General de Medios de Comunicación de 14 de diciembre de 2.011, imponiéndole una sanción consistente en multa de 500.001 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y en el 132.a) de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la Comunicación Audiovisual en Cataluña, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos por el canal 28 de UHF sin disponer del preceptivo título habilitante, imponiéndole también el cese de las emisiones y el precinto provisional de, los equipos e instalaciones utilizadas, de acuerdo con el 60.1.a) y d) de la Ley 7/2010. Resoluciones cuya anulación se interesa en la demanda.

SEGUNDO

Con prolija argumentación trata la recurrente de explicar a esta Sala la diferencia existente entre los servicios de comunicación audiovisual que habrían sido finalmente sancionados en el caso y que ella no desarrollaría, y los meros servicios de red de comunicaciones electrónicas, que efectivamente realizaría y que nada tendrían que ver con los sancionados pues, según expone, aunque tradicionalmente la legislación englobase normativamente ambas actividades, por su íntima conexión y relación, bajo el concepto genérico de "televisión" o "radiodifusión", como consecuencia de la incorporación a nuestro derecho interno a partir del año

1.998 del contenido de determinadas directivas europeas, se habrían separado y distinguido el uno del otro.

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