STSJ Cataluña 140/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2018:8891
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución140/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 6/2015

PARTES: ASSAMBLEA GENERAL DE LA COMUNICACIO SOCIAL

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 140

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

  3. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

    BARCELONA, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 6/2015, seguido a instancia de la ASSAMBLEA GENERAL DE LA COMUNICACIO SOCIAL, representada por el Procurador Don JOAQUIN PRECKLER DIESTE, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, en su cualidad de parte codemandada, sobre Comunicaciones.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - El 29 de octubre de 2014 el Secretario de Comunicación del Govern de l'Administració de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución sancionadora de 28 de julio de 2014 del Director General de Comunicación en el expediente sancionador nº ERV-160/2014

    "que sanciona a l'entitat recurrent per la comissió d'una infracció de caràcter molt greu tipif‌icada a l'article 57.6 de la LGCA, i a la lletra a) de l'article 132 de la LCAC, amb una multa de 500.001 euros, i amb el cessament i el precintament provisional dels equips i les instal lacions utilitzades per prestar els serveis de comunicació audiovisual televisius que es presten sota la denominació "La Tele", sense disposar de títol habilitant previ, els

    quals es difonien, inicialment, pel programa 1 del canal múltiple de UHF, des del centre emissor ubicat a la carretera de Sant Cugat, 377-381, de Barcelona i, actualment, es realitzen pel programa 1 del canal múltiple 32 de la UHF, des del centre emissor ubicat a la carretera de Vista Rica, 55, de Barcelona".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 2018, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad ASSAMBLEA GENERAL DE LA COMUNICACIO SOCIAL contra la Resolución de 29 de octubre de 2014 del Secretario de Comunicación del Govern de la Administración de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada contra la resolución sancionadora de 28 de julio de 2014 del Director General de Comunicación, en el expediente sancionador nº ERV-160/2014 "que sanciona a l'entitat recurrent per la comissió d'una infracció de caràcter molt greu tipif‌icada a l'article 57.6 de la LGCA, i a la lletra a) de l'article 132 de la LCAC, amb una multa de 500.001 euros, i amb el cessament i el precintament provisional dels equips i les instal lacions utilitzades per prestar els serveis de comunicació audiovisual televisius que es presten sota la denominació "La Tele", sense disposar de títol habilitant previ, els quals es difonien, inicialment, pel programa 1 del canal múltiple de UHF, des del centre emissor ubicat a la carretera de Sant Cugat, 377-381, de Barcelona i, actualment, es realitzen pel programa 1 del canal múltiple 32 de la UHF, des del centre emissor ubicat a la carretera de Vista Rica, 55, de Barcelona".

En el presente proceso ha comparecido en su cualidad de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA .

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. La Resolución adoptada es contradictoria a la que se ha impugnado en nuestros autos 258/2012 y por los mismos hechos se está sancionando a dos personas jurídicas distintas.

  2. Existe una falta de impulso de la obligación contenida en los artículos 70.3 de la Ley de Cataluña 22/2005 y

    32.1 y 2 y disposición transitoria 4ª de la Ley Estatal 7/2010 General de Comunicación Audiovisual. Se af‌irma que la falta de desarrollo no habilita a la administración para actuar el derecho sancionador.

  3. Falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción y al punto de tener que no imponer sanción alguna ya que las f‌inalidades de la Ley no se han afectado y con alguna alusión a Desviación de poder de la actuación.

    La partes demandadas contradicen los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Puestos a evidenciar lo decidido en nuestros autos 258/2012, procede dejar constancia de nuestra Sentencia nº 290, de 29 de abril de 2016, en los siguientes particulares:

"PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución de 13 de julio de 2012 del Secretari de Comunicació de lAdministració de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra resolución de 24 de abril de 2012 del Director General de Mitjans de Comunicació por la que se sanciona a la recurrente como responsable de la comisión de una falta muy grave, tipif‌icada en el artículo 57 de la Ley 7/2012, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y en la letra a) del artículo 132 de la Llei

22/2005, de 29 de diciembre, de la Comunicación Audiovisual de Cataluña, con una multa de 500.001 euros, por la prestación de servicios de TDT por el canal múltiplex 37 de la UHF, sin disponer del preceptivo título habilitante, de acuerdo con lo que prevé la letra a) del artículo 60.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y, además, se ordena el cese de las emisiones y el precinto provisional de los equipos e instalaciones utilizadas para realizar las emisiones ilegales imputadas, de acuerdo con la letra d) del artículo 60.1 de la misma Ley 7/2010, de 31 de marzo.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 28 de octubre de 2015 (rec. 131/2012), dictada en supuesto enteramente análogo al presente, decíamos que "(...) Con prolija argumentación trata la recurrente de explicar a esta Sala la diferencia existente entre los servicios de comunicación audiovisual que habrían sido f‌inalmente sancionados en el caso y que ella no desarrollaría, y los meros servicios de red de comunicaciones electrónicas, que efectivamente realizaría y que nada tendrían que ver con los sancionados. (...) estando ambas actividades, instalación y emisión, tan íntima e inseparablemente ligadas, y pretendiendo la actora venir realizando exclusivamente la primera, y en ningún caso la segunda, resulta llamativo como indicio añadido def‌initivo el que se haya abstenido en todo caso, en el supuesto de tratarse de persona distinta, de comunicar a la administración actuante la identidad del prestador del servicio de comunicaciones, siendo así que, como previene el artículo 6 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, todos tienen el derecho de conocer la identidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado, a cuyo efecto se considera que el prestador está identif‌icado cuando dispone de un sitio web en el que hace constar el nombre del prestador del servicio, su dirección de establecimiento, correo electrónico y otros medios para establecer una comunicación...

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