STSJ Cataluña 868/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:10898
Número de Recurso646/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución868/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 646/2014

Parte actora: COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA ( FSP-UGT) y CANDIDATURA AUTÒNOMA DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CAT. (CATAC-IAC)

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 868/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAZ

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONCCCOO), FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP-UGT) y CANDIDATURA AUTÒNOMA DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CAT. (CATACIAC), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D. Manel Pérez Casas, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de noviembre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres sindicatos recurrentes impugnan el Decreto 74/2014, de 27 de mayo, publicado en el DOGC de 29 de mayo de 2014, que regula la jornada y horarios de trabajo del personal del cuerpo de Bomberos de la Generalitat de Catalunya. La impugnación se basa en los siguientes argumentos:

  1. Falta de habilitación legal para llevar a cabo una modificación de la jornada y horario de los bomberos hasta el momento vigente e infracción del principio de jerarquía normativa.

b) Quebranto del principio de la buena fe negocial porque la Administración no se ha apartado de su posición inicial.

c) Que la modificación no solo producirá efectos para el Cuerpo sino otras más profundas -incluso para toda la población de Catalunya- al haberse suprimido el complemento de mayor dedicación.

d) Falta de exposición pública del Decreto.

e) Que la norma no debería ser aplicada porque ocasiona perjuicios al colectivo y al resto de la sociedad.

f) No adaptación del Decreto a la organización del tiempo de trabajo, horarios, descansos y horas extras que marcan las directivas y la jurisprudencia comunitaria (Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, art. 6, 16, 17, 18 y 19 y Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993 ).

g) Vulneración de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/2005, de 8 de noviembre) y Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993.

h) Análisis de los perjuicios económicos del Decreto y de la incorrecta cuantificación de las horas efectivas de trabajo de la plantilla operativa, tanto antes del Decreto como a consecuencia del Decreto.

i) Análisis del perjuicio operativo y logístico.

Por todo lo dicho, solicita que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare nulo el Decreto impugnado.

SEGUNDO

La Generalitat de Catalunya se opone al recurso y solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

La primera cuestión que plantean las entidades recurrentes es la posible falta de habilitación legal para llevar a cabo una modificación de la jornada y horario de trabajos ahora vigente, por no haberse llevado este asunto a la Mesa de negociación competente. Ello implica que ha habido una modificación unilateral de la regulación de la jornada y horario de trabajo del personal del Cuerpo de Bomberos que, con anterioridad, se había regulado mediante Acuerdos entre la Administración y la parte social. Añade que la necesidad de modificar la anterior normativa no está justificada en Derecho; todo ello, en relación con el principio de jerarquía normativa.

Añade que el Decreto aprobado comportará, a partir de 2015, un aumento de la jornada ordinaria de trabajo para el personal que realiza tareas operativas de 1.790 horas anuales frente a las 1.688 horas que se mantienen para el personal que no realiza dichas tareas operativas. Y en el primer caso se producirá un incremento de 69 jornadas de 24 horas.

En relación con el principio de jerarquía normativa, invoca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (BOE de 30 de junio de 2012) que determina la jornada de 37,5 horas semanales (1.664 horas en jornada anual). Con la actual regulación, estas 37,5 horas quedarán superadas por las 70 guardias de 24 horas. En apoyo de sus argumentos invoca la STS de 20 de febrero de 1996 .

CUARTO

El primer motivo de este apartado no puede prosperar. Hemos de coincidir con las conclusiones a que llega el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora que obra en el expediente administrativo (folios 154 y s.s. del EA). La habilitación del Govern de la Generalitat de Catalunya para aprobar el Decreto que es objeto de revisión jurisdiccional deriva de determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En concreto, los arts.: i) el art. 132, competencia exclusiva en materia de protección civil; ii) el art. 136.a ) del EAC, competencia en materia de función pública; iii) el art. 68 del mismo Estatuto de Autonomía, que atribuye al Govern una competencia general por ser el órgano superior colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Generalitat. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con Estatuto y las Leyes; iv) el art. 39.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, que confiere competencia al Govern de la Generalitat de Catalunya para desarrollar reglamentariamente leyes; y

v) la Disposición Final y el art. 30.2 de la Ley 5/1994, que recogen expresamente la habilitación al Govern para el desarrollo reglamentario de sus disposiciones. Adicionalmente, el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en concreto el art. 5.a ) y b ). En definitiva, todos estos preceptos que habilitan a la Administración para aprobar el Decreto ahora impugnada.

Por otra parte, la circunstancia de que con anterioridad a la aprobación del Decreto, la jornada del Cuerpo de Bomberos haya sido regulada por Acuerdos sobre las condiciones de trabajo o Pactos (que ya no están vigentes) (motivo por el que no existe ningún precedente reglamentario), tampoco impide a la Administración regular dichos aspectos mediante un Decreto y de forma unilateral siempre que haya cumplido con el preceptivo trámite de la negociación colectiva.

Conviene recordar que el art. 38.7 del EBEP atribuye a las Administraciones Públicas la competencia para establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios si no se llega a un acuerdo en la negociación.

Este precepto ha de ponerse en relación con el art 34.2 de la Ley 9/87, de 12 de junio, que determina que cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hace referencia los artículos 30 y 31 de la misma Ley ; pero tal imposición no tiene el carácter absoluto que pretenden las demandantes que intentan equiparar la obligación de negociar a un resultado positivo de la negociación y a una prohibición de que la Administración regule unilateralmente algún aspecto de la prestación del servicio público que afecte a las condiciones de trabajo.

Respecto a esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre cuál es el significado y alcance de ese preceptivo trámite de la negociación previa (en los casos que proceda). Y hemos dicho que se cumple cuando la Administración lleva el asunto a la Mesa de Negociación competente para escuchar a la parte social, pero que en absoluto es preciso que se llegue a un acuerdo en la misma. Como señala la STS de 13 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 630) el derecho a la negociación colectiva "no consiste solamente en la posibilidad formal de sentarse a una mesa a efectuar las propuestas que se tengan por convenientes, sino que incluye el derecho a que tales propuestas sean escuchadas y la posibilidad (aunque no la garantía, obviamente) de que sean acogidas".

La propia demanda reconoce que la nueva regulación en materia de jornada y horarios, fue llevada a la Mesa...

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