STSJ Cataluña 6724/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:10610
Número de Recurso5070/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6724/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8054607

mm

Recurso de Suplicación: 5070/2015

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 11 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6724/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 957/2014 y siendo recurrido Transportes Hermanos Batet, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO LA DEMANDA DE EXTINCIÓN interpuesta por DON Juan Miguel con NIE NUM000 contra la mercantil TRANSPORTES HERMANOS BATET, SA y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de contrario en relación a la solicitud de extinción de la relación laboral.

DESESTIMO la reclamación de cantidad solicitada por la parte actora al estimarse de oficio la excepción procesal de inadecuación de procedimiento al amparo de los art. 26 del ET y 25 y 26 de la LRJS

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Juan Miguel, mayor de edad, con NIE NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de TRANSPORTES HERMANOS BATET, SA con una antigüedad de

26.06.2006 siendo con contrato indefinido desde fecha 25.03.2007 Su categoría profesional es la de Conductor y su salario es de 1.816,69 # con inclusión de pagas extras.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de mercancías y trasportes por carretera, en atención a la actividad desempeñada por el actor

(Estos hechos no se discuten, la parte demandada muestra su plena conformidad en el acto del juicio en relación al salario, antigüedad y categoría profesional. El convenio ha sido determinado en atención a la actividad desarrollada por el actor y la propia de la empresa)

SEGUNDO.- Ciertos conceptos que integran la nómina del actor, concretamente, las dietas, nocturnidad y transporte eran cobrados en mano por el trabajador semanalmente

(No se discute, así se dice por la actora en la demanda y así se confiesa por la demandada en el juicio)

TERCERO.- A fecha de interposición de la demanda, la empresa no adeudaba al actor ningún salario

(No se discute)

CUARTO.- La empresa demandada reconoce dos pagos fraccionados en julio de 2013 en relación a la nómina de junio de 2013 y en la nómina correspondiente al pago de marzo de 2014.

Reconoce del mismo modo, retrasos en el pago de las pagas extraordinarias de verano y Navidad de 2014

Además, la empresa reconoce los siguientes retrasos en el pago de los salarios desde junio de 2013:

junio 2013: 14 días

Julio 2013: 21 días

Agosto de 2013: 26 días

Septiembre de 2013: 4 días

Octubre de 2013: 12 días

Noviembre de 2013: 28 días

Diciembre de 2013: 29 días

Enero de 2014: 27 días

Febrero de 2014: 13 días

Marzo de 2014: 29 días

Abril de 2014: 1 día

Mayo de 2014: 5 días

Junio de 2014: 8 días

Julio de 2014: no existen datos

Agosto de 2014: 10 días

Septiembre de 2014: no hay datos

Octubre de 2014: 12 días

Noviembre de 2014: 0 días

(Estos retrasos los reconoce la demandada y pueden comprobarse con la documental que presenta)

QUINTO.- La Inspección de Trabajo efectuó advertencia a la empresa en fecha 12.12.2014, para que pagara los salarios a los trabajadores dentro del plazo

(Doc 6 del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO.- En fecha 14.04.2015, la empresa llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa por el que se comprometía al pago de los salarios de los trabajadores dentro del plazo de los primeros 15 días del mes siguiente al devengo.

(Doc 7 del ramo de prueba de la demandada) SÉPTIMO.- El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores i ha ostentado cargo sindical alguno (No se discute)

OCTAVO.- El actor el día 31.10.2014 presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día

18.11.2014 con el resultado de intentado sin avenencia.(obra en autos el acta)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, y estimando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento en relación a la acción acumulada de reclamación de cuantía, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el pronunciamiento desestimatorio de la acción de extinción de la relación contractual ejercitada por la parte actora, basándose en la falta de pago de los salarios pactados.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado segundo, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "Ciertos conceptos extrasalariales que integran la nómina del actor, concretamente, las dietas, nocturnidad y transporte eran cobrados en mano por el trabajador semanalmente, y los 1297 euros correspondientes al salario mensual eran ingresados en la cuenta del trabajador".

    Ahora bien, no invocándose documento o pericial de que se colija la revisión instada, en aplicación del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral y Jurisprudencia que lo desarrolla ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, y 19 de diciembre de 2013 -recurso 37/2013 -, entre otras muchas), no procede acceder a la pretensión ejercitada. A mayor abundamiento, la redacción propuesta, en tanto referida a la incapacidad para trabajar, contiene una aseveración de carácter jurídico predeterminante del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996 ), lo que conduce a su fracaso.

  2. Por lo que se refiere al ordinal fáctico cuarto, la parte actora recurrente postula como nuevo redactado el que sigue:

    "La empresa demandada ha incurrido en un retraso continuado en el abono de los salarios desde

    Junio 2013: 31 días

    Julio 2013: 40 días

    Agosto 2013: 37 días

    Septiembre de 2013: 13 días

    Octubre 2013: 30 días

    Noviembre de 2013: 23 días

    Diciembre de 2013: 36 días

    Enero de 2014: 45 días

    Febrero de 2014: 30 días

    Marzo de 2014: 34 días

    Abril de 2014: 39 días

    Mayo de 2014: 40 días Junio de 2014: 72 días

    Julio de 2014: 103 días

    Agosto 2014: 77 días

    Septiembre 2014: 47 días

    Octubre 2014: 17 días

    (Estos retrasos se han comprobado con la documental que presenta la parte actora como documentos nº 91 y 123 y la demandada en su documental nº 1-3)".

    En aras a fundamentar esta revisión, se invoca la documental obrante en autos (documentos Ahora bien, la documental invocada ha resultado objeto de ponderación por la juzgadora a quo, quien, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, razona las razones que le conducen a otorgar mayor virtualidad probatoria a la documental aportada por la demandada, frente a la presentada por la actora, haciendo referencia tanto a la ausencia de rigor del extracto bancario (en que no figura el titular), como a la divergencia entre la referida documental.

    Por ello, procede la aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, únicamente ostentan eficacia revisora los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador o juzgadora. Tal como ha subrayado la referida doctrina, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990 ). Encontrándonos ante este último supuesto, y pretendiéndose una nueva valoración probatoria por esta Sala, lo que excede del ámbito del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ), procede estar a la valoración efectuada por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley...

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