STSJ Andalucía 1446/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2015:11660
Número de Recurso1060/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1446/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140007837

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1060/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 531/2014

Recurrente: Inmaculada

Representante: PILAR ESCALANTE DOMINGUEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO

Sentencia Nº 1446/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Inmaculada contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inmaculada sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/02/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.-La parte actora, D. ª Inmaculada, nacida el NUM000 -63 convivía con D. Leandro desde el mes de marzo de 1995 y de esta unión nacieron dos hijos, Amalia nacida el NUM001 -90 y Victorino nacido el NUM002 -95 .

  1. - D. Leandro falleció el 11-3-14 sin que en ningún momento la demandante y D. Leandro se hubieran inscrito en ningún registro público de parejas de hecho .

  2. - La actora solicito pensión de viudedad ante el INSS el 24-3-14

  3. - La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 27-3-14 en la que acordó denegar dicha prestación por ser la relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a pensión de viudedad ; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-5-14, quedando así agotada la vía administrativa.

  4. - La base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 784,76 # mensuales

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, un motivo en el que viene a interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción socia realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía con cita del art. 24 de la Constitución española, 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y correlativos preceptos reguladores y la doctrina judicial que reseña, reclamando en esta vía que se le reconozca el derecho a la prestación de viudedad en la cuantía y con los efectos establecidos legalmente.

SEGUNDO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la revisión del fallo de la sentencia recurrida y considerar probados los extremos referidos a que el causante y la actora han convivido como un matrimonio y que no se culminó por la enfermedad del causante, y en base a la documental aportada con el Recurso de Suplicación informe médico .

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de ofrecer un texto alternativo ni el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, pues la adición que se pretende carece de trascendencia para alterar el signo del fallo pues ya constan en la sentencia recurrida en sus hechos probados y Fundamentos de derecho las suficientes circunstancias fácticas para resolver la cuestión litigiosa, y como se dirá no cumple la actora el requisito de matrimonio o pareja de hecho constituida legalmente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a determinar si la actora tiene o no derecho a la pensión de viudedad por fallecimiento del causante con el que convivió como pareja de hecho sin haber contraído matrimonio hasta el fallecimiento del causante ocurrido el día 11-3-14, es decir que, en el caso que se analiza, se trata de fallecimiento del causante con el que convivió como pareja de hecho, sin haber contraído matrimonio, hasta el fallecimiento del causante, habiendo convivido dilatado tiempo con todas las circunstancias que se exponen los hechos probados.

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