SAP Zaragoza 296/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2015:2306
Número de Recurso1120/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00296/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 51 2 2015 0000733

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001120 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2015

RECURRENTE: Valeriano, Luis Pablo

Procurador/a: ARANTXA NOVOA MINGUEZ, EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO

Letrado/a: IGNACIO GIMENEZ VIDEGAIN, NOEMI GONZALEZ FRIAS

SENTENCIA NUM. 296/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil quince .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 78 de 2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza Rollo nº 1120 de 2015, seguidas por delito de Receptación contra Luis Pablo con N.I.E. NUM000 nacido en Marruecos el día NUM001 de 1975 hijo de Marisol y de Daniel y domiciliado en Alfaro (Rioja) AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 sin antecedentes penales representado por el Procurador Sr. Gomez-Lus Rubio y asistido por la letrado Sra. Gonzalez Frias y contra Valeriano con N.I.E. NUM004 nacido en Marruecos el día NUM005 de 1988 y domiciliado en Vera del Moncayo (Zaragoza) DIRECCION000 nº NUM006 NUM007 sin antecedentes penales representado por la procuradora Sra. Novoa Minguez y defendido por el letrado Sr. Giménez Videgain; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de julio de 2015, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Pablo y a D. Valeriano como autores responsables de un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Abónese a los penados el tiempo que efectivamente hubieran estado privados de libertad por estos hechos, para el cumplimiento de la pena impuesta (total de un día cada uno).

Procédase a la entrega definitiva de los efectos entregados en calidad de depósito a D. Martin (folio 75 de la causa).

Tradúzcase la presente resolución al idioma árabe por interesarlo así D. Luis Pablo conforme al artículo 123.1.d LECrim .".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Luis Pablo y D. Valeriano, mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de abril de 2014, a sabiendas de su procedencia ilícita y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, adquirieron multitud de herramientas, entre la que se encontraba un maletín de 215 piezas marca Mannesman, una amoladora marca Bosch Gg527 C, una radial marca Bosch Pws 18-230, una soldadora Apel Invert 160 y un banco de herramientas marca Mannesman Green Line, sin factura ni garantía ni envoltorio ni documentación alguna.

SEGUNDO

Estos objetos, valorados pericialmente en 1.069,09 euros, habían sido sustraídos de una finca propiedad de D. Martin junto a más herramientas la noche del 14 al 15 de abril de 2014, tras fracturar la cerradura de la puerta.

TERCERO

Luis Pablo y Valeriano fueron sorprendidos el día 25 de abril en Vera del Moncayo por agentes de la Guardia Civil cuando cargaban el material, junto a otros muchos objetos, en dos furgonetas para revenderlos en Marruecos".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Luis Pablo y la de Valeriano alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza con fecha 6 de Julio d 2015 se alza, en primer lugar, la representación legal de Valeriano en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298 del Código penal .

Asímismo interpone recurso de apelación la representación procesal de Luis Pablo argumentando, también, el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 298 del Código penal .

Dada la identidad en esencia de los motivos de apelación en ambos recursos se resolverán de manera conjunta en aras del principio de economía procesal.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.

En efecto el Juez "a quo" contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena como fueron las declaraciones de los propios además de la testifical practicada además de la documental aportada a la causa.

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez "a quo" tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.

Cabe añadir a este respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se...

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