SAP Álava 365/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:647
Número de Recurso440/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución365/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-14/016883

N.I.G. CGPJ / IZO BKLM: 01.059.42.1-2014/0016883

A.p.ord L2 / 440/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos 1187/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado / Abokatua: Dª ITZIAR SANTAMARÍA IRÍZAR

Recurrido / Errekurritua: D. Ángel y Dª Matilde

Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO

Abogado / Abokatua: D. IKER LAPLACE ARTUCHA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día quince de octubre de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 365/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 440/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1187/2014, ha sido promovido por KUTXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, asistido de la letrada Dª ITZIAR SANTAMARÍA IRÍZAR, frente a la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 . Son parte apelada D. Ángel y Dª Matilde, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, asistida del letrado D. IKER LAPLACE ARTUCHA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, en nombre y representación de D. Ángel y Dª Matilde, presentó el día 4 de diciembre de 2014 demanda de juicio ordinario frente a KUTXABANK S.A., que fue turnada al día siguiente como juicio ordinario al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria- Gasteiz, registrándose con el número 1187/2014.

SEGUNDO

En la demanda se narraba como D. Ángel y Dª Matilde, han sido clientes de Caja Vital durante más de treinta años, entidad que fusionándose con otras cajas dio lugar a la actual sucesora, KUTXABANK S.A. Aseguran que la entidad les ofreció a través de un gestor un producto seguro de alta rentabilidad, Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski, sin explicarles su verdadera naturaleza, el carácter subordinado, las dificultades para recuperar la inversión y los riesgos que comportaban.

No obstante, relata la demanda, suscribieron 703 títulos por importe de 17.575 # en julio de 2007, y al tiempo, un contrato de custodia y administración de valores por el que han venido atendiendo diversas comisiones. Afirma que ambos constituyen una única relación negocial ya que el segundo es consecuencia de la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas. En base a ello solicitan la nulidad absoluta y radical de dicha relación negocial única, considerando que la demandada faltó a las obligaciones de información contractual a que le obliga la legislación, y por el error en que incurren los actores al carecer de dichos datos sobre la verdadera realidad del producto, subsidiariamente nulidad relativa conforme a los arts. 1301 y ss del Código Civil y, finalmente y también de modo subsidiario, resolución contractual por incumplimiento del contrato.

Por todo ello reclama la condena a la entidad demandada a las pretensiones así expresada, la restitución íntegra de las prestaciones y la devolución de la cantidad de 17.525 #, intereses y costas.

TERCERO

Admitida la demanda, tras subsanar la omisión de tasa, mediante decreto de 29 de diciembre de 2014, compareció el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, en nombre y representación de KUTXABANK S.A., oponiendo que durante los mismos los clientes han sido titulares de diversos productos de ahorro e inversión, que priorizan el precio, que han llegado a solicitar un préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda que iban a destinar a alquiler, que poseen tres viviendas y otros inmuebles, que tomaron la decisión en julio de 2007 de adquirir Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski e insistieron en tal voluntad, que la gestora que habitualmente trataba con ellos, la Sra. Raquel, les insistió en las características y riesgos de las mismas, entregándoles la publicidad que facilitaba la emisora, que explicitó que los títulos carecían de vencimiento, que tendrían que acudir a un mercado secundario para venderlos, que corrían el riesgo de que los precios de compra fueran inferiores al nominal inicial, a pesar de lo cual decidieron adquirir 25.000 # de este producto que obtuvieron de la cancelación anticipada de un depósito a plazo fijo.

Narra la contestación que la acogida que tuvo el producto fue importante y por eso no pudieron suscribir la totalidad de lo pretendido, sino 17.575 #, que tal operación se realiza pese a haber insistido Doña. Raquel en el riesgo de la emisora, de liquidez y de mercado, que jamás se aseguró que se trataba de un plazo fijo, que luego comenzó a remitirse extracto de las operaciones, que han percibido hasta ese momento 5.973,56 # de interés, que su intervención se limitó a mediar entre vendedor y comprador sin que hubiera asesoramiento, que no es procedente la devolución del importe que nunca se tuvo pues se entregó al emisor, que por todo ello carece de legitimación pasiva ad causam, que no cabe nulidad ni restitución recíproca, pero si procediera, sólo comprendería las comisiones recibidas por el servicio de intermediación, que no se vulnera normativa imperativa ni procede por ello nulidad, que no ha habido error como vicio invalidante del consentimiento porque los adquirentes conocían perfectamente las características y riesgo del producto, que el error no fue esencial ni excusable, que tampoco se incurrió en dolo, que la acción ejercitada está caducada por haber transcurridos más de cuatro años desde la adquisición en 2007 de las aportaciones financieras subordinadas, y que, por todo ello, procede la desestimación de la demanda y la condena en costas de los demandantes.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2015 se acordó citar a las partes a audiencia previa el siguiente día 17, fecha en que se practica sin alcanzar acuerdo, por lo que tras las alegaciones oportunas se admite prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, citándose a las partes a juicio el siguiente día 16 de abril.

QUINTO

En tal fecha se celebra el juicio, practica la prueba y evacuan conclusiones.

SEXTO

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 27 de abril, en el citado procedimiento ordinario nº 440/2015, cuya parte dispositiva dice: "Estimo sustancialmente la demanda formulada por Ángel y Matilde contra Kutxabank, y, en su virtud:

  1. - Declaro la nulidad del contrato de suscripción de valores de AFS de Eroski suscrito por las partes litigantes.

  2. - Resuelvo la controversia planteada en cuanto a la reclamación dineraria en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada".

En el fundamento jurídico quinto de tal sentencia se dice:

"I. La demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad que desembolsó para la compra de AFS. En la actualidad parte acora tiene depositadas en la demandada participaciones con un valor de compra de

17.575 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses legales desde la fecha de desembolso de la cantidad señalada y a favor del actor.

  1. Se abonarán al actor los gastos de comisiones de custodia abonados y sufridos por los actores respecto de las AFS actualmente depositadas junto con los intereses legales desde la fecha de devengo de los mismos, ex arts. 1108 y ss del Código Civil y 576 de la LECv.

  2. Por su parte, y como contraprestación, los actores deberán devolver a la demandada las AFS de Eroski.

  3. Las cantidades anteriores objeto de condena serán minoradas en los respectivos intereses netos, no brutos, que se hayan abonado por la entidad demandada a la parte actora, ya que el vicio del consentimiento es imputable a la demandada desde la fecha de devengo de los mismos.

En cuanto a las costas procede su imposición a parte demandada, ex art. 394 de la LECv, atendida la estimación sustancial de la demanda"

SÉPTIMO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., alegando:

  1. - Caducidad de la acción de nulidad conforme al art. 1301 del Código Civil .

  2. - Infracción legal en cuanto a la normativa previa a la Directiva Mifid.

  3. - Error en la valoración de la prueba que sustenta los hechos que conduce a la sentencia a apreciar error que invalida el consentimiento.

  4. - Infracción de la jurisprudencia que dispone los requisitos para apreciar el error como vicio que invalida el consentimiento.

  5. - Falta de responsabilidad de la recurrente de la situación en la que se encuentra el emisor del producto.

  6. - Error en la aplicación de las consecuencias que derivan del art. 1303 del Código Civil .

OCTAVO

El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 5 de junio de 2015, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Ángel y Dª Matilde escritos de oposición al recurso, tras todo lo cual se elevan los autos a esta Audiencia...

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