SAP Álava 394/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:633
Número de Recurso496/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LIQUIDACIóN RéGIMEN ECONóMICO MATRIMONIAL LEC 2000
Número de Resolución394/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/004220

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.2-2014/0004220

A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 496/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 325/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:: Dª Ofelia

Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: D. JAIME APERRIBAY GANZÁBAL

Recurrido / Errekurritua: D. Ángel Daniel

Procurador / Prokuradorea: Dª BLANCA BAJO PALACIO

Abogado / Abokatua: D. FERNANDO AÑÚA SALAZAR

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintiocho de octubre de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 394/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 496/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4, derivado de los Autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial (Gananciales) nº 325/2014, ha sido promovido frente a la sentencia de 9 de mayo de 2015 por Dª Ofelia, representada por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, asistido del letrado D. JAIME APERRIBAY GANZÁBAL. Es parte apelada D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dª BLANCA BAJO PALACIO, asistida del letrado D. FERNANDO AÑÚA SALAZAR. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 9 de mayo de 2015 sentencia en autos de liquidación de régimen económico matrimonial (gananciales) nº 325/2015, cuya parte dispositiva dice:

"Que ACUERDO ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bajo Palacios, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra Dña. Ofelia y así procede declarar que el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial, está compuesto por las siguientes partidas:

Dentro del activo

  1. - La vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Vitoria, vivienda que fue adquirida en estado de casados por ambos litigantes para su sociedad de gananciales.

  2. - El ajuar y el mobiliario y enseres de la vivienda familiar.

  3. - Plaza de garaje en la CALLE000 nº NUM000 .

  4. - Saldos existentes a fecha de disolución del matrimonio 13 de enero de 1993 en las cuentas de Kutxabank nº NUM002 y la nº NUM003 ; y de la Caja Laboral nº NUM004 .

    Dentro del pasivo

  5. - Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Ángel Daniel por el valor actualizado de las aportaciones realizadas en exclusiva al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial descrita desde que se estableció judicialmente dicha obligación (16/5/1991) hasta su total amortización.

  6. - Deuda de la sociedad de gananciales por los importes actualizados de las cantidades satisfechas por la Sra. Ofelia en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) de la vivienda ganancial.

  7. - Deuda de la sociedad de gananciales por los importes actualizados de las cantidades satisfechas por la Sra. Ofelia al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda ganancial descrita.

  8. - Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Ángel Daniel por el importe actualizado de la cantidad de 1.590.000 pesetas, que siendo privativa, fue aportada para el pago de la compra de la vivienda ganancial.

    Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ofelia, alegando incorrecta valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por haber errado en la fecha en que surte efecto la disolución del régimen económico y en cuanto a la consideración de la vivienda aportada para adquirir la familiar.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 15 de junio, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, siendo impugnado por D. Ángel Daniel .

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial son recibidos en la Secretaría de esta Sala, que con fecha 31 de julio manda formar Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

Mediante providencia de 5 de octubre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 27.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la fecha para computar el activo

Aceptadas por las partes la mayor parte de los conceptos que forman parte del activo, la recurrente discrepa, en primer lugar, de la fecha que dispone la sentencia para incluir como elemento del activo las cuentas bancarias y productos financieros de los litigantes. El apartado 4 del activo que contiene el fallo dice: "Saldos existentes a fecha de disolución del matrimonio 13 de enero de 1993 en las cuentas de Kutxabank nº NUM002 y la nº NUM003 ; y de la Caja Laboral nº NUM004 ". La parte apelante señala que la fecha que debiera acogerse, vistos los términos del art. 83 del Código Civil (CCv), es la de que dispuso la separación, es decir, el 22 de noviembre de 1991. El precepto dispone que desde esa fecha "- cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ". Además el art. 95 CCv dispone que la sentencia debe acordar la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. Finalmente con toda claridad señala el art. 1392-3º CCv que " La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: (-) 3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges ".

La parte apelada admite la pretensión, explicando que...

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