ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10410A
Número de Recurso935/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 24 seguido a instancia de DON Santiago contra EMPRESAS AUSY SERVICIOS DE INGENIERÍA S.L., AUSY S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA AUSY SERVICIOS DE INGENIERÍA. S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Josep Pérez Jiménez, en nombre y representación de DON Santiago , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de enero de 2015 (Rec. 5749/2014 ), revoca la de instancia que había declarado la improcedencia del despido por causas económicas del actor y la condena solidaria a las empresas Ausy Servicios de Ingeniería SL y Ausy SA, para declarar la procedencia del despido, por entender la Sala que no existe grupo de empresas a efectos laborales, por lo que habiéndose acreditado la existencia de pérdidas en la empresa Ausy Servicios de Ingeniería SL, no es necesario acreditar la existencia de causas económicas en las otras empresas del grupo. Entiende la Sala, tras sistematizar los elementos que deben concurrir para apreciar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales: 1) Que el hecho de que una de las sociedades componentes del grupo mantenga una posición dominante a través de las participaciones que ostenta en el capital social, no implica que nos encontremos ante un grupo de empresas patológico, por lo que el hecho de que existiese un servicio común a nivel de soporte informático o de acceso a la red compartida entre las distintas empresas del grupo, o incluso que el actor hubiera de reportar su actividad al director del departamento de informática de la empresa matriz, no suponen un elemento patológico; 2) Que el hecho de que existan relaciones económicas entre las empresas consistentes en operaciones de financiación a través de préstamos, tampoco implica la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, cuando no existe confusión de patrimonios ni de plantilla ni tampoco apariencia externa de funcionamiento como una única empresa; 3) Que no se ha acreditado que las relaciones mercantiles y crediticias habidas entre las empresas no se hubieran contabilizado en sus respectivas cuentas, ya que el crédito se halla debidamente documentado con imposición del interés correspondiente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que concurre grupo de empresas a efectos laborales, por lo que se deberían haber acreditado las causas económicas en todas las empresas del grupo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de octubre de 2014 (Rec. 1927/2014 ), que confirmó la de instancia que había declarado la nulidad del despido por causas objetivas de la actora con condena solidaria a las empresas: 1) Bai and By on-line SL; 2) Bai and By Osoa SL; 3) Bai and By Guipuzkoa SL, 4) Lan Ta Land SL, 5) Didaktiker SA; 6) Behin Tetiko SL y 7) Bayi and By Araba SL, por entender la Sala que existe grupo de empresas laboral o patológico, y ello por cuanto: 1) El contrato de franquicia que sólo se acredita entre Didaktiker y Behin, encubre una relación de subordinación empresarial entre la cabeza del Grupo encarnada por Diaktiker y las empresas que lo conforman, 2) Todas las empresas se publicitan conjuntamente bajo el nombre comercial de Bayand By, ofreciendo indistintamente como cetros de atención los ubicados en los domicilios sociales de las empresas; 3) En todas las empresas aparece como administrador único D. Agapito , lo que implica que no existe una relación entre franquiciador y franquiciado como pretende hacer valer la recurrente; 4) El contrato entre Didaktiker y Behin, lo encabeza una persona con relación familiar respecto de D. Agapito y lo suscribe otro distinto cuyos apellidos inciden en que exista relación familiar (parecen ser sus hermanos); 5) El consejo de administración y los designados como apoderados son las mismas personas; 6) Las codemandadas comparten servicios entre ellas, como el de comedor y atención informática; 7) Existe una única dirección de recursos humanos, que se ostenta por la persona del Sr. Eutimio , que firma las cartas de despido con independencia de la mercantil a la que figure adscrito el destinatario; 8) Existen acuerdos de reducción salarial redactados en idénticos términos en varias empresas del grupo; 9) Existe la posibilidad de que profesores de un centro impartan clases en otro titularidad de una empresa distinta; y 10) De la documental remitida por al TGSS, se deduce que algunos trabajadores de las codemandadas han prestado servicios en varias empresas del grupo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pro cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias en torno a las relaciones existentes entre las empresas cuya declaración de grupo de empresas a efectos laborales se pretende, de ahí que en atención a dichos diferentes hechos probados, en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales y por el contrario se declara su existencia en el supuesto de la sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales, teniendo en cuenta que: 1) El hecho de que exista un servicio común a nivel de soporte informático o acceso a la red compartida entre las diversas empresas del grupo, no implica la existencia de grupo de empresas patológico; 2) El hecho de que el actor tuviera que reportar su actividad al director del departamento de informática de la emprsea matriz, tampoco implica la existencia de grupo de empresas patológico; 3) No existe confusión de patrimonios ni de plantillas; 4) No existe apariencia externa de funcionamiento unitario; y 5) Aunque han existido relaciones económicas entre las distintas empresas del grupo, en particular, la existencia de un crédito, estas operaciones crediticias se han contabilizado en sus respectivas cuentas y se ha impuesto el interés correspondiente. Por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, teniendo en cuenta que: 1) No se está en presencia de franquicias, ya que el contrato de franquicia sólo se acredita entre Didaktiker (cabeza del grupo) y Behin; 2) Todas las empresas se publicitan conjuntamente bajo el nombre comercial de Bayand By, ofreciendo indistintamente como cetros de atención los ubicados en los domicilios sociales de las empresas; 3) En todas las empresas aparece como administrador único D. Agapito , lo que implica que no existe una relación entre franquiciador y franquiciado como pretende hacer valer la recurrente; 4) El contrato entre Didaktiker y Behin, lo encabeza una persona con relación familiar respecto de D. Agapito y lo suscribe otro distinto cuyos apellidos inciden en que exista relación familiar (parecen ser sus hermanos); 5) El consejo de administración y los designados como apoderados son las mismas personas; 6) Las codemandadas comparten servicios entre ellas, como el de comedor y atención informática; 7) Existe una única dirección de recursos humanos, que se ostenta por la persona del Sr. Eutimio , que firma las cartas de despido con independencia de la mercantil a la que figure adscrito el destinatario; 8) Existen acuerdos de reducción salarial redactados en idénticos términos en varias empresas del grupo; 9) Existe la posibilidad de que profesores de un centro impartan clases en otro titularidad de una empresa distinta; y 10) De la documental remitida por al TGSS , se deduce que algunos trabajadores de las codemandadas han prestado servicios en varias empresas del grupo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Josep Pérez Jiménez en nombre y representación de DON Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número , interpuesto por 5749/14 , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 24 seguido a instancia de DON Santiago contra EMPRESAS AUSY SERVICIOS DE INGENIERÍA S.L., AUSY S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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